STS 248/1998, 19 de Febrero de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1149/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución248/1998
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Manuely Gregorio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito contra la salud pública y al segundo también por el delito contra la seguridad del tráfico, y les absolvió del delito de tenencia ilícita de armas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y siendo representados dichos recurrentes por el Procurador Sr. D. José Angel Donaire Gómez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Marbella, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 68 de 1.994, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha, dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " HECHOS PROBADOS.- Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: Como quiera que el Grupo de Estupefacientes de la Brigada provincial de Marbella hubiera recibido información sobre la posible utilización de la villa nº NUM000de la URBANIZACIÓN000, de ese término municipal, en operaciones de tráfico de estupefacientes, se montó un dispositivo de vigilancia sobre la citada vivienda, advirtiendo un movimiento de vehículos que entraban y salían compatible con las noticias recibidas. En día 7 de Junio de 1.994, tras diversos días de observación, se decide pasar a la acción, al advertir que un Citroen BX, con muestras de portar pesada carga, por la situación de su sistema de amortiguación, entra en la vivienda vigilada, pasa al garaje y sale a los cinco minutos, sin que se advierta ya en su maletero la cuerda que antes sobresalía. La convicción de que ha podido realizarse un traslado de hachís es lo que motiva la rápida actuación policial, que procede a la detención de la persona que ha facilitado el acceso y salida de la vivienda del vehículo, resultando ser el acusado, Rodolfo, también conocido por Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales. Otros agentes tratan de interceptar al vehículo, pero su conductor, al advertir la presencia policial, emprende una veloz huida, adentrándose en la carretera nacional 340, por la que condujo a gran velocidad y en dirección contraria al normal sentido de la marcha, pese a la circulación existente, hasta llegar al Puerto Banús, penetrando en un aparcamiento subterráneo del muelle Benabola, donde dejó el coche abandonado, para correr a pie hacia la salida principal. Los policías, que le habían seguido a distancia hasta allí, sin perderle nunca de vista, iniciaron la persecución a pie y trataron de provocar su detención haciendo disparos al aire, pero el fugitivo no desistía de su empeño y se escondió en unos soportales, donde fue detenido por los agentes actuantes, quienes advirtieron cómo se deshacía de unas llaves poco antes de ser reducido.Las llaves correspondían al vehículo que había conducido hasta allí, el Citroen BX, matrícula inglesa I .... DCO, en cuyo maletero hallaron un fardo y una caja con pastillas de una sustancia que, analizada después, resultó ser hachís, con peso de 39,120 kilogramos y riqueza de 0,40 por ciento de T.H.C. El conductor del vehículo resultó ser el acusado, Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales. Seguidamente se procedió, mediante resolución judicial habilitante, a la entrada y registro de la vivienda vigilada, encontrando en su garaje tres máquinas plastificadoras, muchas bolsas de plástico de características similares a la que envolvían las pastillas que allí había y que llegaron a pesar cuatrocientos kilogramos, de una sustancia que fue analizada con el mismo resultado que la anterior. La coincidencia también entre los cartones para hacer cajas y los restos de fardo allí encontrados y los que envolvían el hachís transportado en el Citroen BX evidenciaba su pertenencia a la misma partida. En el Salón comedor de la vivienda se encontró otro trozo de hachís y, debajo de un sillón, oculta en la funda, una pistola pequeña con munición, marca "RECK", modelo P6 E, con número de serie 0992, de fabricación alemana, en buen funcionamiento, sin que haya podido acreditarse quién fuera su usuario, al ignorarse cuantas personas compartían la vivienda, habiendo detectado la policía, durante la observación, la presencia de varias. Tampoco ha quedado acreditado, pese a la coincidencia en la marca del vehículo que usaban en aquella época y al relativo parecido físico, que el, hasta el plenario, acusado, Juan Enrique, fuera la persona que salió también en precipitada fuga, cuando, coincidiendo con la intervención policial, se acercaba a la vivienda vigilada".

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- Que absolviendo como absolvemos a Juan Enriquede los delitos Contra la Salud Pública y la Seguridad del Tráfico, de que venía siendo acusado, hasta el trámite de conclusiones definitivas, por el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos a los acusados, Rodolfo, CONOCIDO POR ManuelY Gregorio, como autores criminalmente responsables de un delito contra la Salud pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud, y el segundo como autor de un delito contra la seguridad del Tráfico, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de CINCO AÑOS, DOS MESES de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, y a la multa en cuantía de 51.000.000 de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de dieciseis días de arresto sustitutorio, caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, por el primer delito citado, y, al segundo, por el segundo delito, a la de TRES MESES de arresto mayor, con las mismas accesorias enunciadas, y la de privación del permiso de conducción por tiempo de dos años, absolviendo a ambos acusados, como los absolvemos del delito de Tenencia Ilícita de Armas, que les viene siendo imputado por el Ministerio Fiscal, imponiendo al primer acusado el pago de una doceava parte de las costas del juicio, mientras que el segundo habrá de satisfacer cuatro doceavas partes, declarándose de oficio las siete doceavas partes restantes.- Séales de abono, para el cumplimiento de la penas privativas de libertad impuestas, todo el tiempo que de ella han estado privado en razón a esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Procédase al comiso de la droga, de la pistola y del vehículo Citroen BX, matrícula I .... DCOintervenidos y déseles el destino legal.- Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.- Reclámese de la Instructora el envío de las piezas separadas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho.- Déjense sin efecto cuantas medidas aseguratorias se hayan adoptado respecto a la persona o bienes del acusado, Juan Enrique, que ha resultado completamente absuelto.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes de preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, por los acusados ManuelY Gregorio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Manuely Gregorio, se basa en los siguientes motivos de casación: VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES.- MOTIVO PRIMERO.- A pesar de que la Ley Orgánica del Poder Judicial no haya abierto una nueva vía de impugnación el artículo 5.4 de la LOPJ complementa las clásicas vías de impugnación de la Ley procesal y les da un nuevo contenido. Si bien para una mejor exposición del control casacional creemos oportuno distinguir este motivo singularmente. De esta forma alegamos la vulneración del artículo 24 de la Constitución en varios de sus apartados, tal y como rezaba la sentencia del Tribunal Constitucional 31/1 de 28 de julio, esta sentencia supuso el hundimiento de los viejos dogmas sobre los que férreamente se venía apoyando la jurisprudencia y entre ellos estaría la valoración de la prueba sujeta a la íntima convicción que venía siendo entendida como función libérrima y soberana del tribunal de instancia; la necesidad de una motivación que justifique la decisión, es decir, no sólo la exigencia de una motivación del juicio sino la exigencia de una motivación que justifique la decisión y la inamovilidad o inatacabilidad del relato fáctico. Entiendo que el Tribunal Supremo deberá ejercer una función de valoración de la prueba si bien referida a aquellos aspectos no sujetos a la percepción directa del material probatorio, a la inmediación, apoyada sobre todo en la exigencia constitucional de que la prueba tenga un sentido razonable de cargo capaz de enervar la inicial presunción de inocencia..- INFRACCION DE LEY- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que determinan a equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Existió un error en la apreciación de la prueba valorada en su totalidad. Es clara la imposibilidad, tanto científica como jurídica, de que sea calificable como de hachís una sustancia procedente del cannabis y con un contenido porcentual de THC del 0,40%.- Por tanto existió un error de base de calificación, de identificación de la sustancia aprehendida, se confunden los conceptos a priori.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO TERCERO.- .Impugnación por defectos procesales en la sentencia. Art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Predeterminación del fallo. La sentencia impugnada supone el empleo de palabras, frases o términos que suponen un anticipo o adelantamiento en el hecho probado de expresiones acusadoras para la causa penal o contenidas en la descripción del tipo penal y por lo tanto, propias de la fundamentación de la subsunción del hecho en la norma. Como no podìa ser de otra forma, la utilización del término hachís para denominar la sustancia atípica e inocua incautada a mis patrocinados predetermina de forma directa la subsunción del hecho en el tipo penal consistente en el delito contra la salud pública, de tal manera que su utilización tiene un valor causal respecto al fallo, siendo la predeterminación esencial pues es obvio que si se suprimiera hipotéticamente el término predeterminante la sentencia vería afectado su fallo.- Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO CUARTO.- Impugnación por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error de derecho.- El error de derecho como causa de impugnación se extiende no sólo a los elementos que configuran el hecho delictivo sino también a las normas reguladoras de la actividad probatoria como presupuesto de una correcta convicción judicial. De tal forma que son aquí traídos a colación la infracción del artículo 18.2 de la Constitución en relación con el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal haciendo alusión expresa a los argumentos ya por la recurrente utilizados en este recurso en relación con esa materia y que no vamos a reiterar por considerarlo innecesario..

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Febrero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque se alega como motivo tercero, hemos de examinar con carácter previo el relativo al quebrantamiento de forma basado genéricamente en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que, de ser aceptado, nos impediría entrar en el conocimiento de los demás problemas planteados, ya lo sean a través de principios constitucionales, ya por medio de infracción de la ley ordinaria.

Este motivo "pro forma" se bifurca de manera no muy adecuada en dos pretensiones diferentes que deberían haber tenido, en pura técnica procesal, tratamiento independiente. Tales son, de un lado, la "predeterminación del fallo" y, de otro, "el no haberse resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa". Hemos de resaltar también que en el escrito de formalización ambas alegaciones carecen del adecuado desarrollo motivador.

Respecto al primero (predeterminación), se dice simplemente que en los hechos probados se emplea la palabra "hachís" para denominar la sustancia incautada a los recurrentes, lo que determina "de forma directa la subsunción del hecho en el tipo penal consistente en el delito contra la salud pública, de tal manera que su utilización tiene un valor causal respecto al fallo". Lo decimos con los máximos respetos, pero difícil es comprender que el empleo de ese vocablo pueda producir el defecto formal que se denuncia, pués amén de que se trata de una expresión no comprendida en el tipo delictivo, su significado es por todos entendido, incluso por los más legos en cuestiones jurídicas. Además, y sobre todo, esta palabra es de imprescindible inclusión en los hechos probados, pués sin ella faltaría uno de los componentes necesarios de la premisa mayor (hechos probados) del silogismo que toda sentencia judicial conlleva. En este sentido se podría preguntar a la parte recurrente qué otra expresión podría utilizarse en sustitución de la empleada, pregunta que sin duda carecería de respuesta adecuada.

En cuanto a la pretendida incongruencia omisiva, se dice que entre los puntos objeto del debate se encontraba la "nulidad del acto habilitante de la entrada y registro". Es claro, sin embargo, que la sentencia recurrida, en el fundamento primero de derecho, accede al conocimiento de esa cuestión y razona debidamente el por qué de su legalidad, con lo que no es admisible pretender que exista un vacío procesal en este aspecto formal de la cuestión. Y es que, en definitiva, la parte recurrente confunde de manera totalmente inadecuada lo que supone cuestiones puramente formales, cual son no haber tratado o razonado sobre los problemas planteados por las partes en la instancia, y las peticiones de fondo relativas a si el registro domiciliario de que se trata fué realizado con las debidas garantías, constituyendo o no infracción de las normas constitucionales referentes a la intimidad de las personas. Es decir, hay que distinguir entre la falta de tratamiento o motivación de las cuestiones propuestas por la defensa y la acusación y la solución jurídica que se dé a tales cuestiones, ya que lo primero sí podría constituir un defecto formal pero no así lo segundo que supone motivo o cuestión de fondo.

El motivo "pro forma" debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo alegado se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución "en varios de sus apartados". Después, en el desarrollo del motivo, se mezclan una serie de alegaciones tan heterogéneas que hace muy difícil determinar o concretar cuáles sean esos apartados del precepto a que se refiere ese simple enunciado, pués unas veces se trata de impugnar la sentencia recurrida a través de razonamientos basados en la legalidad ordinaria y otras con fundamento en principios constitucionales, siendo tal la falta de claridad que se aprecia en el escrito de formalización que ello sólo, y por sí mismo, le hubiera hecho acreedor a su inadmisión "a límine" en fase de instrucción del recurso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No obstante ello, y después de hacer un verdadero esfuerzo interpretativo de lo que con esta alegación se pretende, podemos llegar a las siguientes conclusiones: en primer lugar que los análisis de la droga aprehendida no fueron ratificados en el acto del juicio oral por los peritos , y además, y en todo caso, que esos análisis dieron como resultado un contenido del 0.40 % de T.H.C; en segundo término, que la diligencia de entrada y registro en su momento efectuada en el garaje de la vivienda, se practicó de manera ilícita, ya que, de un lado, no asistió a la misma el detenido-inculpado, y de otra, que el auto judicial que la acordó no está suficientemente motivado.

Respecto a lo primero, simplemente hemos de indicar que es constante, reiterada y pacífica jurisprudencia (reiteración que nos exime de citar fechas de las múltiples sentencias habidas al respecto) que nos ponen de manifiesto que cuando se trata de la sustancia denominada hachís, como objeto del tráfico, no es necesario efectuar su analítica en orden a determinar su pureza y sólo para concretar su naturaleza genérica, ya que ese producto, dadas sus características se entiende siempre como droga que no causa grave daño a la salud y, además, el poco valor de su precio en el tráfico ilícito pone de manifiesto, en la práctica, que su adulteración o rebaja de sus iniciales características a nada conduce, a no ser encarecer al vendedor y traficante el referido producto con unas manipulaciones de mayor costo que el que podría suponer el beneficio obtenido con una más elevada cuantificación del mismo. Por ello basta, como se hizo, que los análisis, que además guardaron en su emisión pericial todas las garantías legales, concluyeran de manera evidente y sin dar lugar a la duda en que el producto aprehendido y objeto de la pericia se trataba de la droga denominada hachís.

En cuanto a lo segundo (entrada y registro) la legalidad de su práctica aparece con plena evidencia, ya que: a) También como hasta la saciedad ha dicho la jurisprudencia, tanto la procedente de esta Sala, como la del Tribunal Constitucional, la motivación del auto judicial en que tal diligencia se acuerda no tiene por que ser exhaustiva y determinar todas y cada una de las características del modo y forma con las que ha de llevarse a cabo, bastando hacer una referencia a las peticiones policiales y a las sospechas fundadas que los investigadores tienen para realizar esa petición, pués no ha de olvidarse que tanto la petición, como el acuerdo judicial, se realizan en un momento procesal en el cual, y en pura lógica, se desconocen la mayor parte de los datos que puedan determinar de manera cierta e indiscutida la realización de una acción criminal, que en ese espacio temporal sólo puede ser presunta. b) La no asistencia al registro de uno de los detenidos, en nada enturbia la legalidad y garantías del mismo, pués hay que tener en cuenta que, en primer lugar, la diligencia no tuvo por objeto ningún domicilio habitado, o de posible habitabilidad, sino simplemente un garaje cuyo acceso no requiere de unas medidas de garantías que eviten la intromisión en la intimidad de las personas sin autorización previa de la autoridad judicial, al igual que sucede con los almacenes u otros habitáculos en que solamente se encierran o guardan objetos o enseres que no requieren tales garantías protectoras. En segundo lugar, y en todo caso, en el supuesto que nos ocupa, esas garantías se guardaron escrupulosamente, pués a la diligencia asistió uno de los dos inculpados, también detenido, quién en ningún momento hizo protesta alguna, no ya de la posible trasgresión de sus derechos, pero ni siquiera de cualquier extralimitación en el registro por parte de la policía o de la comisión judicial.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El segundo de los alegados tiene sostén procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por pretendido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que determinan la equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas. Los documentos que se citan consisten en un informe del Ministerio de Sanidad y Consumo y en otros diversos informes de varios analistas, todos ellos relativos a contenido de la sustancia hallada en poder de los recurrentes.

Es de apreciar, según también constante doctrina jurisprudencial, que los informes periciales carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales, a no ser que su contenido sea unívoco y no se contradigan unos a otros. No es el caso, pués mientras los propuestos de oficio y directamente por la autoridad judicial (de lógica y mayores garantías objetivas de credibilidad) nos ponen de relieve que los análisis efectuados al hachís dan un elevado índice de pureza, los efectuados a instancia de la defensa y parte interesada nos muestran que esa pureza es mucho más débil, casi insignificante. Por ello, bastaría aplicar lo dispuesto en el artículo 884 de la Ley Rituaria para entender que el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, inadmisión que ahora deviene en causa de desestimación.

Aparte de ello, y como esos informes se refieren exclusivamente al tanto por ciento de pureza del hachís aprehendido, nos basta remitirnos a lo razonado en el punto segundo de esta sentencia para concluir que no es de apreciar ningún error en la valoración de la prueba, según se pretende.

Se desestima el segundo motivo.

CUARTO

El último de los alegados, a través del artículo 849.1º, carece de un mínimo desarrollo argumental, remitiéndose de manera conjunta a los anteriormente expuestos. Ello nos evita, a su vez, hacer cualquier otro tipo de razonamientos a los ya expuestos. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Manuely Gregorio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y contra la seguridad del tráfico.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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