STS, 30 de Enero de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso9625/1991
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio , representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 547/90, promovido por D. Sergio , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Vigo, sobre sanción por desarrollar actividad en el local situado en la C/ DIRECCION000 NUM000 sin la preceptiva licencia municipal de apertura.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Julio González Abraldes, en nombre y representación de D. Sergio , contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vigo de 20 de abril de 1989 y 14 de febrero de 1990; sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Sergio , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de enero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Sergio , la sentencia de 31 de enero de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 547/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El mencionado recurso había sido iniciado por el hoy apelante contra las resoluciones del Alcalde de Vigo por la que se le imponía una sanción de 15.000 pesetas y se le ordenaba el cese de la actividad quevenía desempeñando en la C/ DIRECCION000 NUM000 , y que se estaba llevando a cabo sin licencia de apertura, así como contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior. Dichos actos administrativos tuvieron lugar, el primero, el 20 de abril de 1989, y, el segundo, fue un acto presunto al no resolverse expresamente el recurso de reposición presentado el 3 de junio de 1989.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso, también, frente al acto de la Alcaldía, de contenido idéntico al arriba reseñado dictado, el 14 de febrero de 1990, y cuyo recurso de reposición, presentado el día 27 de abril de 1990, tampoco fue resuelto expresamente.

La tesis del recurrente, mantenida en la vía administrativa, jurisdiccional y en este recurso, es la de que como su solicitud de apertura tuvo entrada en el Ayuntamiento de Vigo el 25 de septiembre de 1987 cuando se produjeron los actos de denegación de dicha licencia y los que son objeto de impugnación ya había transcurrido el plazo de un mes, que permite entender obtenida la licencia de apertura solicitada por silencio positivo. En consecuencia, los actos impugnados, que niegan que el demandante disponga de licencia de apertura, ignoran los efectos del silencio positivo, ya que el recurrente es titular de la licencia negada.

La sentencia impugnada, citando el artículo 178.3 del T.R.L.S., precepto que niega la posibilidad de obtener por silencio facultades en contra de las prescripciones de la Ley y de los instrumentos de planeamiento, desestima la demanda, ya que la actividad se pretendía llevar a cabo en lugar en que el planeamiento no lo permite por tener el suelo la naturaleza de rústico- pecuario.

Las partes están de acuerdo en la naturaleza del suelo en el que se realiza la actividad y también están conformes en que transcurrió más de un mes desde que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Vigo la petición de apertura a que estas actuaciones se refieren y su resolución.

SEGUNDO

El artículo 178.3 del T.R.L.S. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 58.1 del mismo texto legal, supeditan el uso de los predios, a que éste se ajusta a la Ley y a los instrumentos de ordenación urbana. Quiere decirse con ello que es requisito previo a la obtención de una licencia por silencio, el que lo pretendido por la licencia sea ajustado a la Ley y al planeamiento vigente. De este modo la adquisición de las licencias por silencio presupone la concurrencia de dos tipos de requisitos. Unos, de carácter formal, y que vienen regulados en el R.S.C.L., otros, de naturaleza sustantiva, y que se refieren a la adecuación de la licencia con el ordenamiento urbanístico. Tanto unos como otros han de concurrir para que se pueda entender obtenida la licencia por silencio positivo.

El planteamiento anterior comporta rechazar la tesis sostenida por el recurrente quien estima que por el mero hecho de haber transcurrido los plazos legalmente establecidos ha obtenido la licencia de apertura controvertida. Decimos que esta tesis es errónea porque deliberadamente olvida que el uso pretendido ha sido siempre y de modo nítido un uso contrario a las prescripciones legales al ser imposible dedicar un suelo rústico agropecuario a actividades de venta al por menor. Es evidente, conforme al artículo 226.2 del T.R.L.S., que el "uso del suelo" contrario al planeamiento constituye una infracción grave, por lo que aunque se sostuviere que no cualquier infracción del ordenamiento jurídico es lo que se contempla en el artículo 178.3 del T.R.L.S., en el caso que decidimos estamos en presencia de una infracción urbanística grave que impide la obtención por silencio de la licencia litigiosa.

Además, el demandante debió impugnar el acuerdo de 18 de enero de 1988 que denegaba expresamente la licencia de apertura solicitada. Al demandante no le basta con argüir que ya había operado el silencio positivo. Contrariamente, sobre él pesa la carga de impugnar los actos administrativos que desconocen situaciones jurídicas que en su opinión se encuentran consolidadas. Al no haberlo hecho ha permitido que dicha resolución se convirtiera en firme y consentida, y no pueda desconocer su existencia en este recurso.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que decidimos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Sergio , contra la sentencia de 31 de enero de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 547/90, ytodo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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