STS, 14 de Octubre de 1994

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso3578/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Coronado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga instruyó sumario con el número 2645 de 1992, contra Juan Ramóny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 20 de Septiembre de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el acusado Juan Ramón, el día 21 de Julio de 1992, se dedicaba en su domicilio de C/ DIRECCION000Nº NUM000-1º de esta Capital, a la venta al menudeo a terceras personas de las sustancias que causan grave daño a la salud conocidas como heroína y cocaína; practicado que le fue un registro legalmente autorizado por Agentes de la Policía; se le intervino en su domicilio la cantidad de 0,55 gramos de heroína y 0,94 gramos de cocaína que estaban destinados al fin ya expuesto, así como 87.000 ptas. y diversas joyas producto del reseñado tráfico. No se ha acreditado que el también acusado Romeoparticipara en dicha actividad de tráfico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Ramóncomo autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1 millón de ptas. con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de 1 mes de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de 5 días y al pago de la mitad de las costas procesales, decretándose el comiso de la droga, dinero y joyas intervenidas a los que se dará el destino legal correspondiente, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de 14 de Diciembre de 1992 de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Romeodel delito de que se le acusa al no quedar probada su participación en el mismo, con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.

    Notifíquese esta resolución a la Dirección General de la Seguridad del Estado y al Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Juan Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849-1 de la L.E.Cr., por vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo de los arts. 5.4 de la L.O.P.J. y 24 de la C.E. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr., por vulneración del principio de presunción de inocencia al amparo de los arts. 5.4 de la L.O.P.J. y 24 de la C.E., por entender que se ha producido error en la apreciación de la prueba basada en la documental.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Octubre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y la desestimación del motivo procede porque al llevar a cabo este Tribunal el examen de las actuaciones es obligatorio cuando se ha de tratar de un motivo de la naturaleza del presente para comprobar si en ellas existe un absoluto vacio probatorio, o si por el contrario, existe un minimun de actividad probatoria racional y de cargo, a fin de estimar o desestimar el motivo en los respectivos casos, se ha podido verificar que en ellas existe la actividad probatoria a la que se hace referencia en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y a la que se alude en el propio motivo para hacer una valoración de la misma completamente distinta de aquella que realizó el Tribunal de instancia en uso de la facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o sea, que procede la desestimación del motivo dado que el Tribunal de instancia contó con la actividad probatoria suficiente para formar la convicción a la que llegó y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia el error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba y la desestimación del motivo procede porque incurre en la causa de inadmisión del nº 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que se señalan como documentos demostrativos del denunciado error los que no tienen el carácter de tales a efectos casacionales como son las declaraciones testificales y el acta del juicio oral; pero además, en el motivo se incide en la misma pretensión que el anterior de tratar de hacer prevalecer la valoración que el recurrente hace de las aludidas pruebas sobre la hecha por el Tribunal de instancia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Juan Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 20 de Septiembre de 1.993, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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