STS, 28 de Enero de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2232/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Sergio, contra la sentencia dictada en 23 de abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 1716/96, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 22 de enero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña en los autos núm. 255/95 seguidos a instancia del ya mencionado, sobre CANTIDAD. Es parte recurrida el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Procurador D. Francisco Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, contenía como hechos probados: "1.- Al actor se le denegó por la Administración demandada la correspondiente autorización para compatibilizar los dos siguientes puestos de trabajo: Especialista de Aparato Digestivo (Insalud), y Jefe de Sección (Servicio Provincial de Medicina Interna) del Instituto Social de la Marina, ambos de La Coruña. Como consecuencia de ello se dispuso de oficio su cese en el puesto de trabajo de Jefe de Sección del Servicio Provincial de Medicina Interna del I.S.M. 2.- Promovido recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, ésta dictó sentencia de 25.6.93 declarando "el derecho del actor a compatibilizar el desempeño de los expresados puestos de trabajo. 3.- En ejecución de dicha sentencia se dictó resolución por la Secretaría General del Instituto Social de la Marina de 19.11.93 por la que se acuerda el reingreso al servicio activo del actor en aquel puesto de trabajo respecto del cual se había declarado la incompatibilidad (Jefe de Sección del Servicio Provincial de Medicina Interna del Instituto Social de la Marina de La Coruña) 4.- El demandante el 4 de diciembre de 1993 tomó posesión por reingreso en el indicado puesto de trabajo. 5.- Igual que el actor, otros compañeros promovieron reclamación contra sus respectivos ceses por idéntico motivo. Y a todos ellos, con posterioridad al reingreso se les abonaron los haberes dejados de percibir durante todo el tiempo en que estuvieron indebidamente separados del servicio. 6.- Por la demandada se dicta resolución en 5.1.95 desestimando la petición del actor de 30.11.94 contra la que se promueve por el mismo la demanda. 7.- Se alegó por I.S.M. excepción de incompetencia de jurisdicción de este Juzgado, emitiendo informe al respecto por Ministerio Fiscal. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA respecto de la demanda de D. Sergio, formulada contra la misma Entidad y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro la falta de competencia de este juzgado para conocimiento de esta demanda, que deberá ser formulada por el actor en el orden contencioso-administrativo, si así lo considera conveniente".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia, con la adición de un ordinal octavo, en el que se establece "8.- El Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad de La Coruña, dictó sentencia de 19-10-94 estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio, contra el Instituto Social de la Marina, en la que se contienen iguales hechos probados que los anteriormente concretados, con la única diferencia de ser distinto el demandante, las fechas de cese y reingreso al servicio activo, y de la sentencia de la Audiencia Nacional, ya que el empleo desempeñado en el ISM de La Coruña es igual en ambos casos: Jefe de Sección del Servicio Provincial de Medicina Interna a tiempo parcial para el ISM de La Coruña". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergiocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Coruña de fecha 22 de enero de 1996, confirmando íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en 7 de septiembre de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Juzgado de Guardia de Madrid en 14 de junio de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción por aplicación indebida del Real Decreto nº 429/93 de 26 de marzo de 1993, de Responsabilidad Patrimonial de la Administración y art. 45. 3º de la Ley de Procedimiento Administrativo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de septiembre de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que prestó servicios durante diferente horario, en el ejercicio de su profesión médica para el Instituto Nacional de la Salud e Instituto Social de la Marina, solicitó de la Administración la compatibilización de ambos puestos de trabajo, solicitud que le fue denegada. Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente al acto denegatorio, la Sala de este orden de la Audiencia Nacional, en sentencia de 25 de junio de 1993, admitió su pretensión y declaró el derecho del demandado para compatibilizar uno y otro puesto de trabajo. El demandante, con fundamento en dicha sentencia, solicitó del Instituto Social de la Marina el pago de las cantidades consecuentes al periodo en que no trabajó para dicho Instituto -que le había concedido la excedencia voluntaria al declarase la incompatibilidad- petición que fue desestimada. Frente al acuerdo denegatorio, el demandante interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por sentencia de 23 de abril de 1996 -confirmatoria de la pronunciada en instancia- declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión ejercitada. El demandante ha interpuesto frente a esta última resolución judicial el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alega y aporta como sentencia "contraria", al efecto de acreditar la existencia del presupuesto de contradicción, la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en 7 de septiembre de 1995. Ahora bien, un juicio comparativo entre esta sentencia y la recurrida, permite concluir que no existe la contradicción pretendida, al no concurrir en las mismas la igualdad sustancial manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, con resultado final de pronunciamientos diferentes.

Ello es así, como igualmente manifiesta el Ministerio Público, porque:

  1. Aunque la sentencia recurrida versa, también, sobre una pretensión reclamatoria actuada por un médico, que venía ocupando puesto de trabajo en el Instituto Social de la Marina y en el Insalud, cuya compatibilidad fue declarada jurisdiccionalmente por el orden contencioso-administrativo, revocando el acto administrativo que no lo consideró así, sin embargo, la cuestión planteada en esta resolución, se centra, únicamente, en el examen de incompetencia, problema que, como se dice en el Fundamento de Derecho Segundo, ordinal 3., liga al dato de "si la reclamación de autos tiene naturaleza salarial o indemnizatoria, puesto que en el primer caso la competencia viene indudablemente atribuida a este orden jurisdiccional de trabajo... mientras que en el segundo supuesto, el conocimiento del asunto corresponde... a la jurisdicción contencioso-administrativa"... en el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, para concluir que "lo reclamado no es salario, sino indemnización sustitutoria" y que "la reclamación de haberes era, en definitiva, una indemnización que bien pudo acumularse al originario pleito contencioso y que representa el corolario del funcionamiento incorrecto de la administración".

  2. La sentencia contraria, ni plantea, ni contiene argumentación alguna sobre la repetida incompetencia, y el núcleo de la decisión gira sobre la naturaleza de "la excedencia voluntaria" que le fue impuesta al demandante imperativamente por el ente gestor; excedencia, se dice, "mucho más afín a la forzosa, pese a la denominación que le diera la ley de incompatibilidades", y cuya imposición errónea se declaró en sentencia firme del Juzgado de lo Social de 4 de septiembre de 1989, de la que "hay que partir, dada la firmeza de la sentencia que la revocó, y ante la cual el INSALUD se aquietó". El titulo, pues, causa de pedir, no es como en la sentencia recurrida, un acto administrativo, sino una sentencia judicial, que goza del carácter de cosa juzgada.

TERCERO

La inexistencia de contradicción, presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina, constituye a tenor del artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral causa de inadmisión del recurso. Procedencia de inadmisión que en este trámite procesal adquiere carácter de desestimación. No se hace expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Sergio, contra la sentencia dictada en 23 de abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 1716/96, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 22 de enero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña en los autos núm. 255/95 seguidos a instancia del ya mencionado, sobre . Es parte recurrida el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Procurador D. Francisco Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR