STS, 24 de Noviembre de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso759/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro Jesúscontra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sec.1ª de lo Penal), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Guardia del Barrio.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central nº 6, instruyó sumario nº 1/96 y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sec.1ª), que con fecha 27 de enero de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En fechas no concretadas, anteriores y próximas al día 23 de Abril de 1996, el procesado Pedro Jesús, mayor de edad y nacido el día 13 de mayo de 1967 en Tepecik (Turquía), de nacionalidad Turca y sin antecedentes penales, residente en España con nº de identificación de Extranjeros NUM000, recibió de persona o personas, no identificadas, una partida de heroína con la finalidad de que la almacenase en lugar seguro y procediera a su custodia y distribución a terceros.

    Pedro Jesúsalmacenó la partida de heroína recibida, en una vivienda, que disfrutaba en alquiler, sita en la C/ DIRECCION001nº NUM003, de Madrid y distribuyó el cargamento de heroína en varios cuartos de la vivienda.

    El día 23 de abril de 1996 y en la indicada vivienda de la C/ DIRECCION001nº NUM003, tuvo lugar entrada y registro judicialmente autorizada y a presencia de Secretario Judicial, con el siguiente resultado; a) En la habitación segunda de la derecha, y extendida por el suelo en una superficie de 5 metros cuadrados, se encontró una partida de una sustancia en polvo de color marrón; b) en una habitación del fondo de la vivienda y entre otros útiles, se encontraron dos cajas de cartón conteniendo sustancias en polvo de color marrón y además Pedro Jesússeñaló una bolsa de viaje, grande y de color negro, en cuyo interior había un elevado número de paquetes conteniendo sustancia en polvo de color marrón; c) además, en la habitación segunda de la derecha, en un cajón de una mesilla, se encontró una bolsa conteniendo una sustancia en polvo de color marrón, una mascarilla, un rollo de cinta aislante, una balanza de pesaje, una cuchara sopera y un cuchillo impregnado de sustancia en polvo color marrón y una bolsa de plástico que contenía 3 cartuchos del calibre 6,35 y 17 cartuchos de calibre 7,65.

    Una vez verificados los análisis, de las sustancias intervenidas en la indicada vivienda, resultó que la cantidad de 40.087,4 gramos (40 kilogramos y 87 gramos) era HEROINA de pureza comprendida entre 53,3 por ciento y 14,5 por ciento de riqueza media y que todas las muestras de la HEROINA contenían los siguientes derivados: Meconina, acetilcodeina, 6- monoacetilmorfina, papaverina y buscapina.

    Asimismo, la analítica de las sustancias intervenidas, en la indicada vivienda, dió un resultado de que 22.280 gramos (22 kilos 280 gramos) eran paracetamol y cafeína, sustancias destinadas al corte o adulteración de la heroína, y la analítica encontró restos de heroína en dos bolsas de viaje, 1 cuchillo, 1 cuchara sopera, 1 cucharón y una mascarilla.

    El acusado Pedro Jesúsno habitaba la vivienda de DIRECCION001nº NUM003de Madrid, sino que tenía su domicilio efectivo en la vivienda sita en la calle DIRECCION000nº NUM001NUM002de Madrid.

    El día 23 de abril de 1996 y en la vivienda sita en la DIRECCION000nº NUM001.NUM002de Madrid, tuvo lugar entrada y registro judicialmente autorizada y a presencia de Secretario Judicial, con el siguiente resultado: a) en el dormitorio matrimonial y en el interior de un bolso negro de mujer, se encontró una pistola semiautomática, marca RECK modelo P6-E y seis cartuchos con aptitud para el disparo de cartuchos del 6,35 mm.Browning armados con balas convenciones, b) en una caja de la cómoda la cantidad de 1.170.000 pesetas (un millón ciento setenta mil pesetas) en billetes de distinto importe.

    La indicada pistola pertenecía, en exclusividad, al acusado Pedro Jesús, quien la poseía siendo conocedor de la capacidad, de la pistola, para disparar balas convencionales y con el único propósito de servir para su seguridad personal.

    La pistola del acusado Pedro Jesús, originariamente estaba diseñada para el disparo, no mortífero, de cartuchos de 8 mm.detonantes o con gas irritante, pero a la fecha de su ocupación tenía sustituido el cañón original (de ánima parcialmente obstruida) por otro cañón estriado, que dotaba a la pistola de capacidad mortífera, por disparo de cartuchos armados con balas convencionales.

    Los tres cartuchos del 6,35 mm. Browning, hallados en la vivienda de la calle DIRECCION001, eran del mismo tipo, y características, de los cartuchos calibre 6,35 mm. Browning armados con balas blindadas ojivales y hallados en la vivienda - domicilio de la DIRECCION000nº NUM001, y tantos unos como otros cartuchos del 6,35 mm. servían para ser disparados por la pistola del acusado Pedro Jesús.

    No consta acreditado, que el acusado Pedro Jesúsfuera la persona que alteró la estructura originaria de la pistola.

    La procesada Milagros, de nacionalidad española, mayor de edad, nacida el 6 de enero de 1970, y sin antecedentes penales, había contraído matrimonio el 11 de agosto de 1995 con el procesado Pedro Jesúsy ambos cónyuges habían fijado su domicilio en la vivienda sita en la DIRECCION000NUM001de Madrid. La procesada Milagrostenía dos hijos fruto de anterior matrimonio, los cuales convivían, con su madre y el nuevo marido, en dicha vivienda, de la que era propietaria la procesada Milagrosen virtud de compra, constante el primer matrimonio, junto con el primer marido.

    Debido a que la vivienda, de la DIRECCION000, resultase pequeña para las necesidades del matrimonio y los dos hijos, el acusado Pedro Jesúsocultando sus auténticas intenciones- propuso, a la acusada Milagrosalquilar una vivienda, en zona cercana, para destinarla a lugar donde guardar una parte del ajuar doméstico, juguetes y objetos de los hijos (bicicletas, etc.) así como parte de otros enseres de difícil acomodo en la vivienda familiar, y que sirviera para estancia de un perro propiedad del matrimonio.

    A tal fin, los procesados Pedro JesúsY Milagros, alquilaron la vivienda sita en la calle DIRECCION001nº NUM003de Madrid, figurando como titular arrendatario, en contrato de 13 de febrero de 1996, la procesada Milagrosal carecer el procesado Pedro Jesús, en esas fechas, de la documentación acreditativa de su regular residencia en España.

    Alquilada la vivienda de DIRECCION001, los procesados trasladaron a la misma diversos enseres, muebles, juguetes y el perro, ya que la vivienda tenía acceso directo a un patio para guardar el animal. La procesada Milagrosacudía a dicha vivienda, con frecuencia variable, para dar de comer al perro y atenderlo, así como para, acompañada de sus hijos, recoger las bicicletas y otros juguetes de uso de los niños, que despúes eran de nuevo guardados en dicha vivienda, a la cual, en varias ocasiones acudió la procesada Milagrosacompañada de alguna de sus amigas.

    La habitación segunda de la derecha, de la calle DIRECCION001nº NUM003y en la que se encontró sustancia, extendida por el suelo, que resultó ser heroína, era utilizada, exclusivamente, por el procesado Pedro Jesús, quien tenía siempre cerrada dicha habitación.

    No consta acreditado que la procesada Milagros, hubiera conocido que su esposo el procesado Pedro Jesús, había almacenado heroína en la vivienda de la calle DIRECCION001, ni consta probado que la procesada Milagros, hubiera realizado actos de apoyo, al acusado Pedro Jesús, cuando éste almacenó y guardó para su distribución, las partidas de heroína en la vivienda calle DIRECCION001.

    El procesado Pedro Jesúsacudía en solitario y la gran mayoría de las veces, a la vivienda de la calle DIRECCION001, aprovechando tales ocasiones para proceder al secado, corte y preparación de la heroína para su distribución a terceros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, de las que causan grave daño a la salud, con la circunstancia de cantidad de notoria importancia, y sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y A LA PENA DE CIENTO UN MILLONES DE PESETAS DE MULTA, sin responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad para el caso de impago de la multa.

    Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal de 1995 a la pena de UN AÑO DE PRISION.

    Y debemos absolver y absolvemos a Milagros, del delito del que fue acusada.

    El acusado condenado abonará el pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarándose de oficio la otra mitad. Se ordena y decreta el decomiso y destrucción total de la droga intervenida, incluyendo la reservada como muestra, si no hubiese sido ya destruida en su totalidad, así como el decomiso y destrucción del paracetamol, balanzas de pesaje, y cucharas y cuchillo utilizados para la adulteración y preparación de la heroína.

    Se ordena y decreta el comiso y destrucción de la pistola intervenida al acusado Pedro Jesús. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se abonará el tiempo que el acusado ha estado detenido y en prisión por esta causa.

    En relación con la pena de privación de libertad por el delito de tráfico de drogas, será de aplicación el art. 100 del C.Penal de 1973. Se confirman los autos de insolvencia total o parcial que hubieren recaído en las piezas de responsabilidad civil. Al notificarse la presente sentencia, hágase saber a los notificados los recursos procedentes contra la misma.

  3. - Notificada dicha Sentencia se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Pedro Jesúsbasó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de precepto constitucional contenido en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender esta parte que la sentencia recurrida infringe el art. 24.2 de la Constitución relativo al principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 12 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado. Reiteradamente ha recordado esta Sala que al amparo de dicha alegación no procede efectuar una nueva revisión de la prueba practicada en el juicio oral y de su valoración, facultad que corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio (art. 741 de la L.E.Criminal) sinó únicamente constatar que se ha practicado regularmente prueba de cargo suficiente de la que se puede deducir racionalmente la culpabilidad del acusado (sentencias 31 de enero y 1 de Abril de 1996, entre otras muchas). En el caso actual consta la práctica de una abundante prueba de cargo en el acto del juicio oral, acreditativa del hecho objetivo integrador del tipo delictivo objeto de acusación: el acusado disponía en un piso que tenía arrendado, de más de cuarenta kilogramos de heroína, deduciéndose su destino al tráfico de una inferencia lógica necesaria, atendida la cantidad de droga notoriamente superior a la que razonablemente pudiese estar destinada al propio consumo.

Consta acreditada testifical y documentalmente la ocupación de la droga, pericialmente su naturaleza, cantidad y calidad, reconocida por el propio acusado la titularidad de la vivienda, acreditado testificalmente que aún cuando no tuviese en ella su residencia y la utilizase solamente como almacén la visitaba con mucha frecuencia permaneciendo en ella durante largo tiempo, en fin que está plenamente acreditada su disponibilidad de la droga y el destino de la misma al tráfico.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que la Sala sentenciadora invierte la carga de la prueba al no otorgar verosimilitud a las alegaciones exculpatorias del acusado en el sentido de que la droga podría pertenecer a un conocido suyo turco, cuyo nombre y localización desconoce. Esta afirmación no puede ser aceptada. Acreditados plenamente por prueba de cargo practicada con todas las garantías, los hechos objetivos positivos integradores del tipo delictivo (la tenencia por el acusado a su disposición de una cantidad muy importante de heroína destinada al tráfico), la credibilidad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, atribuyendo la responsabilidad a un tercero desconocido e incierto, corresponde valorarla al Tribunal sentenciador, contrastando las circunstancias concurrentes y apreciando con las ventajas que proporcionan la inmediación y la contradicción, la verosimilitud de dichas manifestaciones exculpatorias (S.T.S. 21 de octubre de 1996).

Como señalan las sentencias 272/95, de 23 de Febrero, 515/90, de 12 de Julio, 755/97, de 23 de Mayo o 560/98, de 27 de Abril), es evidente que el juicio relativo a si deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador las pruebas directas o indirectas de cargo o las declaraciones exculpatorias del acusado es una cuestión íntimamente relacionada con la inmediación de que dispuso el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro Tribunal que no gozó de inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia, lo que no sucede en el caso actual en el que el criterio del Tribunal es plenamente coherente con la razonabilidad y las más elementales normas del criterio humano.

En definitiva, en el caso actual la Sala sentenciadora valora razonablemente las manifestaciones del acusado, contratándolas de un lado con la lógica y las máximas de experiencia, de otro con los datos objetivos acreditados a través de otras pruebas y, por último con su propia coherencia o incoherencia interna, y decide razonada y razonablemente no otorgarles credibilidad a los efectos de desvirtuar los datos objetivos y conclusiones racionales derivadas de la prueba practicada. No se trata, como alega el recurrente, de invertir la carga de la prueba desestimando la versión del acusado porque éste no la haya acreditado, sinó, por el contrario, de estimar correcta y racionalmente que existiendo prueba directa de la tenencia de la droga en cantidad notoriamente superior a la razonablemente destinada al propio consumo y de la visita asidua y estancia prolongada del acusado al lugar de su titularidad donde la tenía almacenada, dicha prueba -tanto directa como indiciaria- que es constitucionalmente válida, y por sí suficiente y consistente para desvirtuar la presunción de inocencia y obtener la necesaria convicción acerca de la culpabilidad del acusado, no se ha desvirtuado ni mediante contraprueba alguna ni mediante la introducción de una versión alternativa suficientemente verosímil para fundamentar una mínima duda razonable. La referencia a un innominado turco, de quien al parecer se desconoce cualquier dato identificativo, como supuesto titular de una droga encontrada en el piso que tenía alquilado el acusado, -en el que igualmente tenía almacenados sus propios enseres, donde el acusado reconoce que acudía frecuentemente en solitario, como está también testificalmente acreditado, en el cual no sólamente se encontraba una importante cantidad de droga distribuida en diversas estancias de la vivienda sinó también los instrumentos y material destinados a su manipulación, así como la munición destinada al arma que el acusado poseía en su propia vivienda-, constituye una manifestación exculpatoria efectuada en el legítimo uso del derecho constitucional a no declarar contra sí mismo por quien algo tiene que decir en su propia defensa, pero que como razonada y razonablemente señala el Tribunal sentenciador, carece de verosimilitud y credibilidad suficiente para desvirtuar razonablemente la convicción derivada de la prueba de cargo practicada.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Pedro Jesús, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sec.1ª), seguido por delito contra la salud pública, condenado a dicho recurrente al pago de las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Nacional arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última, de los autos que en su día remitió interesado acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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