STS, 20 de Marzo de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso681/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales y por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Plácidoy Inocencio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública y por delito de depósito de armas y municiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Alvarez Real.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Oviedo, incoó Procedimiento Abreviado núm., 73 de 1994 contra Plácidoy Inocencio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Tercera, que con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    "Que tras descubrir después de las oportunas investigaciones por parte de la sección de estupefacientes de la Policía de Oviedo, la presunta dedicación del acusado Plácido, - mayor de edad, condenado en fecha 17-12-90 por delito de resistencia y en fecha 29-1-90, firme el día 26-7-93, por delito de robo a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor-, con el negocio de estupefacientes, se establecieron las oportunas escuchas telefónicas comprobando el ilícito comercio los agentes de la autoridad -por la afluencia de personas conocidas por la policía -a su domicilio - relacionadas con estupefacientes, por el tren de vida que llevaba, viéndosele incluso en el mismo día conducir un vehículo de motor distinto , de precio alto en el mercando, a pesar de no tener medios de vida conocidos ni actividad remuneratoria alguna, se llegó como se dice por los agentes de la Autoridad a constatar ese negocio, en el que colaboraba otra persona, Inocencio, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, y a tal fin con fecha 28 de mayo de 1994 se efectuaron sendos registros en los domicilios de Plácido-DIRECCION000, NUM000, DIRECCION001- y de Inocencio, con domicilio en el núm. NUM001, piso NUM002, de la DIRECCION000de San Claudio -Oviedo- dando el siguiente resultado:

    1. En el domicilio de Plácidose encontraron -numerosas armas de fuego- fusiles ametralladoras, subfusiles, escopetas, pistolas, revólveres, siendo la mayor parte de ellas inutilizadas y no aptas para su uso, excepto las que se expresarán más adelante, 22 machetes, navajas, sables, dos arcos con 25 flechas, una "tunquesa molde para fabricar armas, 100 balas de arma corta de distinto calibre, 50 cartuchos calibre 44 Remington-Magnun, 2 Walkis RPS 450 pertenecientes a la Dirección General de la Policía -Jefatura Superior de Bilbao- y aptos para captar perfectamente las frecuencias policiales y de la Guardia Civil -hechos por los que se sigue en Bilbao un procedimiento independiente-, otros tres Walkis, un scaner, una emisora de radio, probeta de pólvora, 3 álbunes de monedas y otros objetos, así como una bolsa de polvo blanco conteniendo 0,50 gramos de cocaína.

      Las armas a que se alude tienen funcionamiento mecánico y operativo correcto, concretamente las siguientes: fusil "Colt" S.P. 14390; 4 pistolas de avancarga, pistola y escopeta tipo "Segancheux", revólver "Smith-Wesson" carente de marca, pistola marca M.E. -modificada para uso de balas calibre 6,25 y 6,35 m.m.- y dos pistolas bolígrafos, todo ello como consecuencia del dictamen pericial correspondiente, siendo de significar que para la tenencia de dichas armas el acusado carecía de la licencia y guía correspondientes.

    2. En el domicilio de Inocenciose hallaron los siguientes efectos: una pistola del calibre 6,35 carente de marca y número de serie apta para disparar, sin licencia y guía, una bolsa conteniendo cartuchos de diferentes calibres, un subfusil inutilizado, una pistola de aire comprimido, un subfusil inutilizado, una pistola de aire comprimido, 6 cajas de cartuchos del calibre 9 m.m. con 25 cada una, 21 cuchillos de monte, 8 puñales y otros objetos, así como 1.496.000 pts. distribuidas en billetes de distinta numeración -cuatro de 10.000, 68 de 5.000, 225 de 2.000, 6.661 de mil pesetas y 74,45 gramos de hachís y 18,24 gramos de heroína, procediendo el dinero ocupado del ilícito negocio de estupefacientes al que se dedicaban conjuntamente, aunque manteniendo una posición preeminente el acusado Plácido, siendo el destino de la droga su distribución a terceras personas, habiéndosele igualmente ocupado al acusado Plácido49.000 pts. distribuidas en 22 billetes de 2.000 pesetas y 25 de mil pesetas, dinero procedente de la venta de la droga a terceros o para facilitar su cambio."

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Plácidoy Inocenciocomo autores de: A) Plácidode un delito contra la salud pública del artículo 344 inciso 1 y 2 del Código Penal y de un delito de depósito de armas y municiones del artículo 257-2 inciso primero del Código Penal a la pena por el primer delito contra la salud pública de 6 años de prisión menor, accesorias legales, y a la pena de multa de 5.000.000 de pesetas sin arresto sustitutorio por el juego del artículo 91 del Código Penal y por el delito de depósito de armas y municiones a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor y accesorias legales; B) A Inocenciocomo autor de un delito contra la salud pública del artículo 344 inciso 1 y 2 del Código Penal a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, accesorias, multa de 1.000.000 de pesetas y caso de no pago de la misma 110 días de arresto sustitutorio y por el delito de depósito de armas y municiones del artículo 257 inciso 2º del Código Penal a la pena de 3 años de prisión menor, accesorias legales, todo ello sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, al pago de las costas del juicio por mitad, decretándose el comiso del metálico y objetos ocupados a los acusados, trabándose embargo sobre los bienes - lancha, turismos y caravana- en los términos a que se alude en el fundamento penúltimo de la presente resolución y destrucción de la droga intervenida, abonándosele a los acusados el tiempo de prisión preventiva sufrido durante la tramitación de la causa y reclamándose en su caso del Juzgado de Instrucción la pieza separada de responsabilidad civil y que la termine con arreglo a derecho."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales y por quebrantamiento de forma, por los acusados Plácidoy Inocencio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado recurrente Plácidoformalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación: Primero.- Se funda en primer lugar en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.2 de la Constitución Española, por cuanto de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador no puede considerarse suficiente para enervar la presunción de inocencia constitucional. Segundo.- El segundo motivo se residencia en la vulneración del artículo 24.1 en relación al artículo 120.3 y 9.3 de la Constitución, en relación al artículo 61 4 y 7 del Código Penal. Tercero.- El tercer motivo se apoya en la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 257.2 del Código Penal, al ser condenado igualmente mi representado por un delito de depósito de armas y municiones al considerarle la Audiencia con el subtipo agravado de promotor. Cuarto.- El quinto motivo (sic), tiene su fundamento en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al incurrir la sentencia en falta de claridad y utilización en los hechos probados de conceptos que implican una predeterminación del fallo. Quinto.- Este motivo, se residencia en error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Inocenciose basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Se funda en primer lugar en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.2 de la Constitución Española, por cuanto de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador no puede considerarse suficiente para enervar la presunción de inocencia constitucional. Segundo.- El segundo motivo se residencia en la vulneración del artículo 24.1 en relación al artículo 120.3 y 9.3 de la Constitución, en relación al artículo 61, 4 y 7 del Código Penal. Tercero.- El tercer motivo se apoya en el infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 257.2 del Código Penal, al ser condenado igualmente mi representado por un delito de depósito de armas y municiones al considerar la Audiencia que cooperó con el otro acusado en la formación del depósito de las armas y municiones que fueron halladas en los registros de los acusados. Cuarto.- Este motivo tiene su apoyo y fundamentación, al igual que el segundo del recurso, en la infracción de Ley del artículo 849.1 por vulneración del artículo 24, 120.3 y 9.3 de la Constitución, e igualmente por indebida aplicación del artículo 61.4 y 7 del Código Penal en relación al artículo 257.2, al imponer al acusado la pena de tres años de prisión menor, es decir, el grado medio de la pena tipo que es de prisión menor en toda su extensión. Quinto.- El quinto motivo, tiene su fundamento en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al incurrir la sentencia en falta de claridad y utilización en los hechos probados de conceptos que implican una predeterminación del fallo. Quinto.- (sic) Este motivo se fundamenta en infracción de Ley del artículo 849.1 por no aplicación del artículo 91 in fine del Código Penal. La sentencia recurrida condena a Inocencio, a dos penas que entre las dos exceden de los seis años de privación de libertad, si bien por el delito contra la salud pública existe un arresto sustitutorio de 110 días en caso de impago de la multa de un millón de pesetas.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 11 de marzo de 1996 con la asistencia: del Letrado del recurrente InocencioD. Ignacio Hernando Acero que informó conforme a su escrito de formalización; del Letrado del recurrente Plácido, D. Ramón Gómez Navia que mantuvo su recurso; y del Ministerio Fiscal que informó conforme a su escrito de fecha 27 de junio de 1995, apoyando el sexto motivo alegado por el recurrente Inocencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL ACUSADO Inocencio.-

PRIMERO

Formulado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. y el art. 24.2 de la Constitución, "por cuanto de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador no puede considerarse suficiente para enervar la presunción de inocencia constitucional".

Afirma la parte recurrente que "todo el relato fáctico de la sentencia gira en torno al registro realizado en la vivienda de mi representado", que "la sentencia basa su convicción en la participación de Inocencio... en una serie de consideraciones, que no reúnen los requisitos exigidos por la doctrina para la prueba indiciaria,..", que el hecho de tener a su nombre algún vehículo "no debe presuponer la asunción de roles a que hace referencia la sentencia", y que el hecho de que se encendieran las luces de la vivienda de mi representado cuando el otro acusado ... salía de la suya -en el que también se basa la sentencia- ha sido negado siempre por el hoy recurrente y por el otro acusado, dando validez la Audiencia a la declaración de los policías .

La Sala de instancia afirma en relación con el ahora recurrente que "hemos de destacar... la declaración pormenorizada que el acusado Inocencio.. realiza en la Comisaría de Policía. Es una declaración que no tiene desperdicio alguno, de índole circunstancial, en la que el acusado, a presencia de Letrado, va relatando los hechos objeto de enjuiciamiento y su relación con el otro acusado y matizando que no es consumidor de ningún tipo de sustancias estupefacientes, cómo las armas se las había dado su vecino Plácidohacía una semana para que las guardase, cómo acude a una superchería .... de que la pistola que fue encontrada debajo del colchón la quería para ponerla como objeto de decoración, ....". Dicha declaración fue contrastada en el plenario y puesta en relación con el testimonio de los propios policías en dicho momento procesal.

No cuestionado el resultado del registro efectuado en el domicilio del hoy recurrente (v. fº 125 y H.P.), en el que se le intervinieron diversas armas, así como 74,45 gramos de hachís y 18,24 gramos de heroína, y también una cantidad de dinero de relativa importancia (1.4965.000 ptas.); estando admitido por el propio recurrente el hecho de tener a su nombre varios vehículos del otro acusado (Audi 200, Mercedes 190 y un Nissan Patrol) (v. FJ 2º, pág. 4 de la sª recurrida), es preciso concluir que la Sala de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo para formar su convicción inculpatoria respecto del acusado Inocencio, y que su inferencia no puede ser tildada de absurda ni de arbitraria (v. art. 1253 C. Civil y art. 9.3 C.E.).

En todo caso, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, consta acreditado en las actuaciones que la Policía venía realizando labores de investigación y vigilancia en torno al coacusado Plácido, advirtiendo su frecuente relación con Inocencio, los vehículos que aquél utilizaba y que figuraban a nombre de éste, el hecho de que en horas nocturnas, cuando acudían individuos no identificados al domicilio de Plácido, éste acudía al de Inocencio. Todo ello junto con el resultado de la diligencia de registro llevada a cabo en el domicilio de Inocencioy a su afirmación de que no era consumidor de sustancias estupefacientes constituye suficiente prueba de cargo para que la Sala de instancia haya podido formar su convicción inculpatoria respecto de Inocencio.

Lo que, en último término, pretende la parte recurrente es valorar la prueba en forma diversa a como lo ha hecho la Sala de instancia, que, como es sabido, es la única competente para ello (v. arts. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

Procede, en conclusión la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, según dice la parte recurrente, "se residencia en la vulneración del art. 24.l en relación con el art. 120.3 y 9.3 de la Constitución, en relación al artículo 61.4 y 7 del Código Penal, ..."; por cuanto la Sala de instancia no ha explicitado la opción que ha hecho al imponer las penas con las que ha sido condenado el hoy recurrente.

En relación con esta cuestión, ha de reconocerse que la Sala de instancia dice -en referencia al otro acusado que "la pena se le impone al acusado Plácidoen grado penológico alto debido a las circunstancias y modus operandi descrito, a la droga intervenida e incautada, a los efectos que le fueron intervenidos y a su condición como promotor o jefe en los delitos en concierto con el otro acusado" (v. FJ 5º). Con esta fundamentación, se condena a Plácidoa la pena de 6 años de prisión menor y multa de cinco millones de pesetas (por el delito contra la salud pública) y a la de 6 años y 1 día de prisión mayor y accesorias legales (por el delito de depósito de armas y municiones). Dado que al aquí recurrente se le imponen en la sentencia recurrida las penas de 4 años, dos meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, por el primer delito, y 3 años de prisión, por el segundo, es fácil concluir que el Tribunal ha graduado las penas impuestas a ambos con un criterio aceptable de proporcionalidad, dentro de los límites legalmente establecidos, y por consiguiente el motivo no puede prosperar, por cuanto, como puso de relieve el Fiscal en el trámite de instrucción, no solamente debe reconocerse que existe una fundamentación indirecta, sino que, además, también cabe la posibilidad de subsanar en el trámite casacional la posible ausencia de motivación (v. ss. de 10 de mayo de 1991y de 21 de mayo de 1993). Y, a tal fin, esta Sala -a la vista de la entidad y gravedad de los hechos que se imputan a los acusados, así como a su respectiva participación en los mismos- estima respetable la individualización de las penas llevada a cabo por la Audiencia Provincial.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo tercero, "se apoya en la infracción de ley por indebida aplicación del art. 257.2º del Código Penal, al ser condenado igualmente mi representado por un delito de depósito de armas y municiones al considerar la Audiencia que cooperó con el otro acusado en la formación del depósito de las armas y municiones que fueron hallados en los registros de los acusados".

El fundamento de este motivo consiste en que, según la parte recurrente, las armas y municiones encontradas en el domicilio del Sr. Inocenciole habían sido confiadas por el otro acusado "por unos días", de modo que "no puede más que entenderse como algo puramente contingente y casual no revelador en ningún caso de su destino a fines subversivos o ilícitos, que es lo que en definitiva la finalidad o razón del tipo delictivo".

El "error iuris", aquí denunciado, ha de partir del más escrupuloso respeto del relato fáctico de la sentencia recurrida (v.art. 884.3º LECrim.); y, sobre esta base, debe destacarse cómo en el "factum" de dicha sentencia, tras describirse la relación mantenida por los dos acusados (Plácidoy Inocencio), y relatar los efectos intervenidos en sus respectivos domicilios, se dice que Plácidomantenía una posición preeminente en las actividades que ambos venían desarrollando; destacándose por la Audiencia la existencia de un contubernio o acuerdo entre los acusados respecto a la distribución de roles y cometidos en el núcleo fundamental del delito (v. FJ 2º, pág. 4 "in fine").

Lo que no cabe negar, en el presente caso, es que los acusados tenían a su disposición una cantidad de armas y municiones de suficiente importancia (superando los módulos establecidos en el art. 258 del C.Penal), y que las mismas no podían tener otro potencial destino razonable que el de su utilización. Y ello es suficiente para la existencia del tipo penal cuestionado (v. ad exemplum, la sª de 18 de marzo de 1991). Este tipo penal, conforme ha declarado la doctrina, demanda, además de las exigencias objetivas del artículo 258 del Código Penal, cuando menos, la finalidad de guardarlas y mantenerlas reunidas ilícitamente, cosa que, sin duda, sucede en el presente caso, en el que -como ha destacado el Ministerio Fiscal- el mismo recurrente, Sr. Inocencio, acompañó a Plácidoa efectuar algún disparo con alguna de las armas de las que disponían.

Se pretende por medio de este tipo penal "evitar la difusión incontrolada de armas de fuego" con objeto de proteger "la seguridad interior del Estado" (v. sª de 3 de abril de 1981), que, sin duda, se vería afectada por la posibilidad de un uso incontrolado de tales armas con el consiguiente peligro para la paz ciudadana que el Estado debe proteger como uno de sus fines esenciales.

En último término, es indudable que no puede hablarse en el presente caso de mera detentación accidental o por breves momentos de las armas intervenidas (v.sª de 9 de octubre de 1986).

Por todo lo dicho, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo, al igual que el segundo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se formula "por vulneración del art. 24, 120.3 y 9.3 de la Constitución, e igualmente por indebida aplicación del art. 61.4 y 7 del Código Penal, en relación con el art. 257.2, al imponer al acusado la pena de tres años de prisión menor, es decir, el grado medio de la pena tipo que es de prisión menor en toda su extensión".

Por las razones expuestas al examinar el segundo de los motivos de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación del presente motivo.

QUINTO

El quinto motivo, se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim., "al incurrir la sentencia en falta de claridad y utilización en los hechos probados de conceptos que implican una predeterminación del fallo". A tal fin, se cita la siguiente expresión del "factum": ".. procediendo el dinero ocupado del ilícito negocio de estupefacientes al que se dedicaban conjuntamente ..".

El motivo carece realmente de fundamento.

Por lo que se refiere a la posible falta de claridad del relato fáctico de la sentencia recurrida, baste decir que la simple lectura del mismo permite comprobar que es perfectamente comprensible, describe la conducta observada por ambos acusados en relación con las sustancias estupefacientes, así como con las armas y municiones que les fueron intervenidas en las diligencias de registro llevadas a cabo en sus respectivos domicilios. No se han empleado frases ininteligibles, ambiguas o simplemente dubitativas.

Y por lo que se refiere a la denunciada predeterminación del fallo, ha de tenerse en cuenta que este vicio procesal se produce cuando en el relato fáctico de la sentencia se sustituyen los hechos (que, como es obvio, constituyen su objeto propio), por valoraciones o expresiones técnico-jurídicas, que definen el tipo penal luego aplicado, y que por su carácter técnico son únicamente asequibles a personas versadas en Derecho. Nada de esto sucede en el presente caso; por cuanto la expresión cuestionada es perfectamente comprensible para cualquier persona de cultura media, es meramente descriptiva y tampoco puede decirse que sea de las utilizadas por el legislador para la tipificación penal correspondiente.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

El sexto y último de los motivos de este recurso, al amparo del art. 849.,1 de la LECrim., se formula "por no aplicación del art. 91 in fine del Código Penal. La sentencia recurrida condena a Inocencio, a dos penas que entre las dos exceden de los seis años de privación de libertad, si bien por el delito contra la salud pública existe un arresto sustitutorio de 110 días en caso de impago de la multa de un millón de pesetas".

El motivo ha sido expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal y debe ser estimado. La prohibición establecida en el párrafo último del artículo 91 del C. Penal ("esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá al condenado pena privativa de libertad por más de seis años"), debe extenderse al caso en que tal límite provenga de la suma de las penas impuestas al condenado por delitos sancionados aisladamente con penas inferiores (v. ss. de 25 de enero y l4 de abril de 1993).

  1. RECURSO DE Plácido.-

SEPTIMO

El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art.5.4 de la L.O.P.J. y el art. 24.2 de la Constitución, se formula "por cuanto de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador no puede considerarse suficiente para enervar la presunción de inocencia constitucional".

Entiende la parte recurrente que "no ha habido prueba suficiente de cargo para enervar el derecho con sede en el art. 24.2 de la Constitución, por cuanto las inferencias a las que llega la Audiencia se basan en que la sustancia intervenida en el domicilio del otro acusado, tenía el destino de la venta a terceros, infiriendo el elemento subjetivo o intencional en el dato objetivo del hallazgo".

La Sala de instancia dice que la conducta delictiva del aquí recurrente se infiere de las siguientes circunstancias: 1) "Hemos de hacer constar ante todo que al acusado Plácido, los Agentes de la Autoridad vinieron centrando en él sus conexiones a través de una serie de hechos, como son el ritmo de vida que llevaba, utilizando bien por él o bien poniéndolos bajo custodia de otras personas, vehículos como un Peugeot 505 ...., un Talbot-Samba ..., y un Mercedes 100 ....., careciendo además de actividad remuneratoria alguna, viendo los Agentes de la Autoridad cómo la caravana del acusado era frecuentada por personas relacionadas y conocidas por la Policía con el mundo de la droga, cómo la vivienda del acusado Plácido.. a horas intempestivas de la noche, especialmente cuando a su casa afloran personas conocidas como traficantes intermediarios de estupefacientes, que fue lo que motivó la petición de mandamiento de registro en el domicilio de ambos acusados y su dación por la Autoridad judicial .... y testimonio de los policías en el juicio oral. .... 2) Hemos de destacar igualmente la declaración pormenorizada que el acusado Inocencio.. realiza en la Comisaría de Policía. Es una declaración que no tiene desperdicio alguno, de índole circunstancial, en la que el acusado, a presencia de Letrado, va relatando los hechos objeto de enjuiciamiento y su relación con el otro acusado y matizando que no es consumidor de ningún tipo de sustancias estupefacientes, cómo las armas se las había dado su vecino Plácidohacía una semana para que las guardase, ..... Hemos de precisar que de su declaración se perfila ya que las entregas responden a fechas diferentes, en una relación de tracto sucesivo entre los dos acusados, lo cual va ya entrelazando la conexión y colaboración entre los dos acusados, el perfecto engranaje en la realización y concierto de los acusados en actividades ilícitas, en la forma que tiene el acusado Plácidode disimular sus actos, no comprometiéndose en demasía con la tenencia en su poder de unos objetos que le podían comprometer caso de tenerlos en su domicilio y cómo se asocia con otra persona respecto de la cual no existían vestigios de antecedentes ..... para deambular más libre y sentirse sin ligazón alguna respecto a ataduras que le pudieran acusar, cómo el acusado Inocencioafirma que el dinero ocupado en el interior de la cómoda de la habitación, así como la heroína y el hachís le fue entregado por Plácido, ....".

A la vista de todo lo dicho, es incuestionable que el Tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba de cargo, obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales, para formar su convicción inculpatoria respecto del aquí recurrente; pues, además del resultado de las diligencias de registro practicadas en el domicilio de los dos acusados, dicho Tribunal percibió directamente el interrogatorio de los mismos, así como el testimonio de los testigos de cargo (los policías que comparecieron a la vista del juicio oral). De tal modo que, mediante prueba directa en unos extremos (la pertenencia y disponibilidad de las armas), e indirecta en otros (como el destino que pensaba dar a la droga intervenida en el domicilio de coacusado Inocencio, dada su cantidad y variedad, así como la afluencia a su domicilio de personas conocidas por los funcionarios policiales por su relación con el mundo de la droga), es preciso concluir que existe suficiente prueba de cargo contra el recurrente, y que en modo alguno puede hablarse de ningún vacío probatorio ni de prueba ilegalmente obtenida.

En conclusión, procede la desestimación de este motivo.

OCTAVO

El segundo motivo de este recurso, según dice la parte recurrente, "se residencia en la vulneración del art. 24.1 en relación al art. 120.3 y 9.3 de la Constitución, en relación al art. 61.4 y 7 del Código Penal ......".

Se afirma por el recurrente que se ha producido la vulneración denunciada desde el momento que la Sala de instancia ha impuesto al acusado Plácidopor el delito contra la salud pública en el máximo de su grado medio, que no guarda proporcionalidad alguna con los supuestos que el art. 61 prevé a la hora de la individualización de la pena.

La Sala de instancia, no obstante, dice expresamente, en el quinto de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, "que la pena se le impone al acusado Plácidoen grado penológico alto debido a las circunstancias y modus operandi descrito, a la droga intervenida e incautada, a los efectos que le fueron intervenidos y a su condición como promotor o jefe en los delitos en concierto con el otro acusado".

A la vista de esta fundamentación, cae por su base la argumentación del recurso.

El Tribunal de instancia destaca una serie de razones -plenamente asumibles y en modo alguno arbitrarias- en virtud de las cuáles estima justificado sancionar con cierto rigor -dentro de los términos previstos por la ley- la conducta enjuiciada. Consiguientemente, procede la desestimación de este motivo.

NOVENO

El tercer motivo -dice el recurrente- "se apoya en la infracción de ley por indebida aplicación del art.257.2º del Código Penal, al ser condenado igualmente mi representado por un delito de depósito de armas y municiones, al considerarle la Audiencia con el subtipo de promotor".

Se viene a decir en apoyo de este motivo que el recurrente era un simple coleccionista, que muchas de las armas que poseía tenían certificado de inutilización y que no consta que hubiera hecho uso de ellas para actividades subversivas.

Cuanto dice la parte recurrente ha de ser puesto en relación con los datos recogidos sobre el particular en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Así, debe destacarse a tal fin, que Plácidotenía en su domicilio "numerosas armas de fuego, fusiles ametralladores, subfusiles, escopetas, pistolas, revólveres, siendo la mayor parte de ellas inutilizadas y no aptas para su uso, excepto las que se expresarán más adelante, .."; reseñándose luego -entre las que tenían funcionamiento mecánico y operativo correcto- las siguientes: "fusil Colt S.P. 14390; 4 pistolas de avancarga; pistola y escopeta tipo "Segancheaux", revólver "Smith-Wesson", carente de marca, pistola marca M.E. -modificada para uso de balas calibre 625 y 635 mm.- y dos pistolas bolígrafos, ..". De ello no cabe deducir -como el recurrente pretende- que la tenencia de tal cantidad de armas respondiese a un simple deseo de coleccionarlas -especialmente teniendo en cuenta el número de las que se encontraban en correcto estado de funcionamiento-. También carece de relevancia la afirmación del recurrente de que no consta que el mismo hubiera hecho uso de sus armas para actividades subversivas, por cuanto en tal caso su conducta se incardinaría en un tipo penal distinto.

Y respecto de la consideración -asumida por el Tribunal de instancia- de que el hoy recurrente era el promotor u organizador de los depósitos de armas intervenidas (uno en su domicilio y otro en el del coacusado en esta causa), -según dice- porque "tanto por la clase, número, naturaleza y estado de las armas intervenidas, como de las municiones, no existe duda racional alguna de que estamos ante la calificación jurídica determinada y a que antes hicimos referencia, teniendo en cuenta el conocimiento entre ambos acusados, la asunción de roles y cometidos entre los mismos para los fines pretendidos, ......" (FJ 1º).

A la vista de todo ello, no cabe discutir que el aquí recurrente fue el verdadero promotor y organizador del depósito de armas descubierto por los funcionarios policiales en los domicilios de los dos acusados; de que su intervención y participación en su constitución fue decisiva y, sobre todo, preponderante, en relación con la conducta del otro acusado. El definitiva, pues, no cabe apreciar la infracción legal denunciada.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

DECIMO

El cuarto motivo, por el cauce procesal del art. 851.1º de la LECrim., denuncia falta de claridad en la sentencia y utilización en los hechos probados de conceptos que implican la predeterminación del fallo.

Se refiere concretamente la parte recurrente a las siguientes frases: "..procediendo el dinero ocupado del ilícito negocio de estupefacientes al que se dedicaban conjuntamente ...", e igualmente que "..los agentes de la autoridad veían cómo la caravana del acusado era frecuentada por personas relacionadas y conocidas por la policía con el mundo de la droga".

El motivo carece también de fundamento. Las expresiones a que se refiere el recurrente son meramente descriptivas, utilizan términos asequibles a cualquier persona de cultura media, no son de las utilizadas por el legislador para definir los tipos penales por los que se ha condenado al hoy recurrente, y, en último término, no puede decirse que impliquen la sustitución, en el "factum", de los hechos -que es lo propio del mismo- por los conceptos jurídicos -que es lo propio del "iudicium" o fundamentación jurídica de la sentencia-.

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

DECIMOPRIMERO

El último motivo de este recurso, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula -según dice el recurrente- "por no aplicación de la atenuante analógica de drogadicción del art. 9.10ª del Código Penal", pues "quedó probado en la vista oral, a través del Dr. Sebastián, médico psiquiatra, que mi representado era consumidor de sustancias estupefacientes diversas y tenía una personalidad .... apartándose la sala de todo lo considerado al respecto por el perito, siendo el único informe al respecto".

No cita la parte recurrente documento alguno para probar el error de hecho que denuncia. Se limita a referirse a lo manifestado por el Dr. Sebastiánen la vista del juicio oral, cuya acta, como es sobradamente conocido, no es considerada por la doctrina de esta Sala verdadero documento a efectos casacionales, por constituir simple documentación de las diversas pruebas personales practicadas a presencia del Tribunal sentenciador. Todo ello con independencia de que la simple condición de ser consumidor de sustancias estupefacientes carece de relevancia a los efectos pretendidos por la parte recurrentes; de modo especial en relación con el tipo de delitos por los que ha sido condenado el hoy recurrente (por tratarse de conductas prolongadas en el tiempo -el depósito de armas- y porque la posesión de la droga intervenida es incompatible, en principio, con los estados de síndrome de abstinencia).

Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del motivo sexto del recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley e infracción de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación del acusado Inocencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra los mismos por delitos contra la salud pública y depósito de armas y municiones, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, con declaración de las costas de oficio.

Y debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al resto de los motivos del recurso del acusado Inocencioy al recurso de casación interpuesto por el acusado Plácido, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra los mismos por delitos contra la salud pública y depósito de armas y municiones. Condenamos a Plácidoal pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Oviedo, y fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delitos contra la salud pública y depósito de armas y municiones, contra los acusados Plácido, nacido en Arriondas, el día 24.4.62, hijo de Jose Daniely de María Inés, con domicilio en DIRECCION000, núm. NUM000DIRECCION001, con instrucción, sin profesión conocida, en prisión por esta causa desde el día 18 de mayo de 1994 hasta la actualidad, salvo error, y Inocencio, nacido en Santander el día 22 de mayo de 1936, hijo de Pedro Franciscoy de Marí Trini, casado, con domicilio en DIRECCION000, DIRECCION002núm. NUM001, NUM002, sin profesión, con instrucción, en prisión desde el día 18.5.1994 hasta el día 20.10.1994; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia y de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o resulten desvirtuados por esta resolución.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el sexto de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidas aquí, no puede imponerse ninguna prestación personal sustitutoria (art. 91 C. Penal) por impago de las multas impuestas, cuando en la sentencia de que se trate el acusado haya sido condenado a más de seis años de privación de libertad, con independencia de que lo sea por un solo delito o por la suma de las penas impuestas por los distintos delitos por los que haya sido condenado.III.

FALLO

Que debemos de condenar y condenamos al acusado Inocencioa las penas que se indican en el fallo de la sentencia recurrida, pero sin que proceda la condena a 110 días de arresto sustitutorio, caso de impago de la pena de multa que se le impone por el delito contra la salud pública.

En lo demás, se confirman también los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada en esta causa por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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