STS, 17 de Marzo de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1992:16087
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 914.-Sentencia de 17 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Expropiación por razón del planeamiento: Procedencia.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento .

DOCTRINA: La modificación que produce el Plan General Metropolitano de 1976, ya que si bien

permite la coexistencia de una aprovechamiento para equipamientos comunitarios públicos y

privados existentes, frente a la anterior clasificación de uso público, tal variación no puede

entenderse de tal naturaleza como para que pueda privar de soporte jurídico-legal a la expropiación

en curso ni determinar un derecho de reversión en favor de los propietarios de los terrenos

afectados.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por don Simón , contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de julio de 1989 , en su pleito núm. 2.163/1987. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que rechazando la inadmisibilidad aducida por la parte demandada y entrando en el fondo del asunto, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Simón , contra la resolución adoptada en 27 de octubre de 1986, por el Ayuntamiento de Barcelona del tenor explicado con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la litis. Hágase saber que contra esta sentencia cabe recurso de apelación dentro de cinco días a contar desde su notificación, cuyo recurso se sustanciará ante el Tribunal Supremo. Sirvieron de base a dicho fallo, los siguientes fundamentos de Derecho: I. Don Simón cuestiona la legalidad de la resolución adoptada en 27 de octubre de 1986 por la Alcaldía de Barcelona, que desestimó la petición deducida por dicho recurrente al citado Ayuntamiento, de que se dejaran sin efecto los expedientes de expropiación que luego se dirán, interesando en la demanda articulada que se declaren no ajustados a Derecho los actos objeto de recurso y, en su lugar, declarar que las fincas del actor no pueden ser expropiadas, revertiendo todos los derechos en favor del recurrente, como legítimo propietario de los mismos. El Ayuntamiento demandado postula la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, por las razones que, al igual que las aducidas por el actor, después se ponderarán a la vistade los datos aportados, en función de la normativa pertinente. II. La tesis del recurrente puede resumirse así: a) Es propietario de los inmuebles sitos en los núms. 14 y 16 de la calle Peris Mencheta de esta ciudad, y del ubicado en el núm. 12 de la misma calle; b) Dichas fincas se hallaban afectadas de uso público por el Plan Parcial de Ordenación de los Cerros de la Montaña del Carmelo, Turó y de la Rubira y Montaña Pelada, aprobado en el año 1967, y por dicha razón se inició el correspondiente expediente expropiatorio que termino por resolución del Jurado Provincial de Expropiación, de 4 de abril de 1987, fijando el justiprecio; c) Pese a lo anterior es lo cierto que el Ayuntamiento aún no ha procedido a la ocupación de las fincas, y en tales circunstancias, se produjo, en 14 de julio de 1976, la aprobación definitiva del Plan General Metropolitano, que calificaba tales terrenos como equipamientos, clave 7.a; d) Entiende el recurrente que se ha producido una modificación urbanística, que obliga a la reversión de los bienes en favor del expropiado, en mérito de las razones urbanísticas que cita, y al amparo del art. 63 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , pues si con arreglo al Plan General Metropolitano las fincas se califican como 7.a, y no existe en las mismas ningún equipamiento actual, se admite la posibilidad de equipamiento privado y, por ende, no susceptible de expropiación, de modo que el particular puede disfrutar su propiedad y convertirla en equipamiento, y e) Por ello en 3 de octubre de 1985, el Sr. Simón dedujo la pertinente petición al Ayuntamiento, y tras denunciar oportunamente la mora, formuló el presente recurso jurisdiccional, ampliado a la desestimación expresa de la petición, de 27 de octubre de 1986. III. La decisión de la litis está en función de lo siguiente: 1. En cuanto a la inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento demandado, con base en que el propio recurrente instó la retasación del inmueble (9 de junio de 1986), por lo que hasta que no finalice el procedimiento iniciado con tal petición de retasación, el acto ahora impugnado ha de reputarse de trámite, no calificado y, por ende, no recurrible en vía jurisdiccional (art. 37 de la Ley), no puede acogerse (sin perjuicio de otras valoraciones que luego se harán), porque se trata de dos temas distintos, a saber, la aludida retasación y la petición autónoma de reversión de los bienes, a la que ha recaído una expresa denegación (por cierto, con indicación de que contra la misma cabía recurso jurisdiccional, por lo que mal puede ahora la representación del Ayuntamiento postular la inadmisibilidad), cuya resolución denegatoria (que antes se había producido ya por silencio) es claramente susceptible de impugnación judicial, sin que ninguna razón jurídica se oponga a ello; todo lo cual supone el rechazo de dicha causa de inadmisibilidad;

2. En cuanto al fondo del asunto, es de ver lo que sigue: a) Ciertamente, tanto si se trata del Derecho de reversión contemplado en los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , como si se entiende la pretensión actora como específicamente la deduce, o sea, estimar que al modificarse el planeamiento urbanístico la expropiación basada en una ordenación anterior, carece ahora de soporte legal (plasmado en el art. 64 de la Ley del Suelo ), el tema central del proceso estriba en determinar si, efectivamente, se ha producido dicha alteración urbanística, alegada por el actor como fundamento de su petición; b) No parece dudoso que en las fincas en cuestión no existe en la actualidad ningún equipamiento, por lo que, en principio, la clave 7.a que asigna el Plan general Metropolitano, chocaría con la realidad física (pues tal clave se refiere a equipamientos y dotaciones "actuales"), lo que quizá hubiera permitido en su día la impugnación de dicha calificación; c) Resulta claro lo que supone el concepto "equipamiento" tanto en la Ley del Suelo y Reglamento de Planeamiento , como en la normativa específica plasmada en las Normas Urbanísticas del Plan general Metropolitano (art. 211 y siguientes), por lo que ninguna puntualización cabe hacer al respecto; y analizando dichas Normas Urbanísticas, nos hallamos con dos preceptos decisivos para clarificar el tema que nos ocupa, a saber, el art. 213, en cuanto se refiere a los equipamientos anteriores, existentes "o que estén en ejecución" y, más concretamente, el art. 167.1 que dispone, rotundamente, que el Plan respeta, en lo no modificado expresamente por el mismo, "los sistemas locales o complementarios previstos en Planes anteriores (...), ejecutados, en proceso de ejecución o pendientes de ejecución", especificando las líneas a seguir para el desarrollo del Plan Metropolitano; de lo anterior se infiere que la calificación que el Plan General Metropolitano asigna a las fincas del actor, no está en contradicción con lo establecido en el anterior Plan Parcial aprobado en 1967 pues, según se desprende del citado art. 167.1 dicho tal Plan reconoce, con la calificación 7.a, la existencia de un equipamiento público (el del Plan Parcial) en proceso de ejecución, como demuestra el mismo hecho de haberse tramitado el expediente expropiatorio, con lo que ha de concluirse que con la vigencia del Plan General Metropolitano, no se ha producido una mutación urbanística susceptible de dejar sin soporte la expropiación de los inmuebles del recurrente, y d) Como antes ya se apunta, no cabe silenciar lo contradictorio de la actuación del recurrente que, por una parte, interesa de la Administración (y ahora del Tribunal) que se deje sin efecto los expedientes expropiatorios (los núms. 170 y 171 de 1973) y, poco tiempo después solicitó del Ayuntamiento la retasación de los bienes, con lo que de alguna manera admite la virtualidad actual de las expropiaciones, y 3. Por todo lo expuesto hasta ahora ha de rechazarse el recurso. IV. No existe mérito para una especial declaración sobre costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por don Simón , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Morales Price en representación del expresado Señor y como parte apelada el Procurador Sr. Avila del Hierro en representación del Ayuntamiento de Barcelona.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Morales Price en representación de don Simón , por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la apelada y, en su lugar, se determine que las fincas propiedad de mi principal no pueden ser expropiadas, revirtiendo todos los derechos en su favor como legítimo propietario de los mismos.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Avila del Hierro, lo evacuó en representación del Ayuntamiento de Barcelona, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por falta de fundamento legal, confirmando la sentencia apelada por hallarse ajustada a Derecho.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los consignados en la sentencia apelada y, además:

Primero

Tanto si la pretensión ejercitada por el recurrente ha de considerarse que, como consecuencia del Plan General Metropolitano de Barcelona, aprobado el 14 de julio de 1976, la expropiación -iniciada en su día conforme al Plan Parcial de Ordenación de los Cerros de la Montaña del Carmelo, Turó y La Rubira y Montaña Pelada y sus zonas adyacentes aprobado el 13 de julio de 1967-, quedó sin soporte legal por modificación del planeamiento, como si se entendiese que procede la retrocesión de los bienes en su día afectos por expropiación, como consecuencia de una desafectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación ( arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los arts. 63 y siguientes de su Reglamento ), dicha pretensión ha de ser rechazada, pues la modificación que produce el Plan General Metropolitano de 1976, no supone la alteración urbanística alegada por el actor como fundamento de su petición en razón a que si bien la clave

7.a que asigna el Plan General permite la coexistencia de un aprovechamiento para equipamientos comunitarios públicos y privados existentes, frente a la anterior clasificación de uso público, tal variación no puede entenderse de tal naturaleza, como pueda privar de soporte jurídico-legal a la expropiación en curso ni determinar un Derecho de reversión de los bienes en favor de los propietarios de los terrenos afectados o sus causa habientes, habida consideración que el art. 167.1 de las Normas Urbanísticas del Plan General citado, señala que el plan respeta en lo no modificado expresamente por éste, los sistemas locales previstos en los Planes parciales, de reforma anterior, extensión o ensanche; tanto si están ejecutados como si están en proceso de ejecución o pendientes de iniciación, por lo que la calificación urbanística 7.a bien puede obedecer al reconocimiento de un equipamiento de titularidad pública en proceso de ejecución determinado por el Plan parcial anterior, o también, a equipamientos actuales ya ejecutados. Es decir la expresión "actuales» puede estar referida a los contemplados en los planes parciales, antes citados, pendientes de ejecución, pero previstos en los mismos, como a los que ya se ha materializado cuando se aprueba el Plan general; por consiguiente, al calificarse las fincas de la parte actora y apelante como de 7.a, esto es, equipamientos actuales, el Plan general está recogiendo y haciendo suyos la calificación otorgada en planes anteriores, ratificando la concedida en su día, y en consecuencia con la entrada en vigor del Plan General Metropolitano no se ha producido una mutación urbanística susceptible de dejar sin soporte la expropiación de los inmuebles propiedad del actor, a cuya expropiación asiste, en su consecuencia, legitimación expropiatoria para proseguir el trámite iniciado.

Segundo

Las razones expuestas en unión de las que se contienen en la sentencia apelada, que han sido expresamente aceptadas por esta Sala y se dan por reproducidas en evitación de estériles reiteraciones, deben de conducir a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la sentencia combatida, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a los efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Simón , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de julio de 1989 , al conocer del recurso deducido por el expresado Señor y tramitado con el núm. 02163/1987, cuya sentencia debemos confirmar y confirmarnos en todas sus partes sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando José Hernando Santiago en audiencia pública en el mismo día de la fecha. Certifico.- Diego Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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