STS, 28 de Febrero de 1994

PonenteD. MANUEL AREAL ALVAREZ
Número de Recurso2478/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Marcosy Marina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. García Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Vicente del Raspeig, instruyó sumario con el número 26 de 1.991 contra Marcosy Marinay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 21 de Mayo de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre la 1'15 horas del día 6 de Marzo de 1.991, los acusados Marcos, mayor de edad, condenado en cuatro sentencias, desde 22-11-76 a 22-6-85, la última por robo, a 6 meses y 1 día de prisión menor (condena condicional otorgada en auto de fecha 17-5-90), y Marina, mayor de edad, condenada en sentencia de 16-4-88 por hurto, a la pena de arresto mayor (condena condicional en 4-10-88), cuando se encontraban a pocos metros de la furgoneta Peugeot I-....-JF, propiedad del acusado, estacionada por el cruce del Camino de Palmeretes con la carretera de servicio paralela a la N-332, km. 115'5 en San Juan, al observar la presencia de una patrulla de la Policía Local, la acusada arrojó al suelo entre unos matorrales, una bolsa azul, que al ser examinada por los agentes resultó contener 19 pastillas de sustancia vegetal prensada, con un peso de 4 kg. 748 gr. y 300 mg. (hachis), con una riqueza en 9-THC del 6'4%.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados Marcosy Marina, como autores responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, con la agravación específica de notoria importancia, concurriendo la agravante de reincidencia en el primero de los citados, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y MULTA DE 50.000.001 pesetas para Marcos, y a una pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE 50.000.001 pesetas para Marina, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas privativas de libertad, así como al pago, por mitad, de las costas del juicio. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida. Abonamos a los acusados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad, y en su caso del arresto sustitutorio que luego se precisa. Requiérase a la acusada Marinaal abono, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla la misma, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto sustitutorio de un día por cada 500.000 pesetas que dejare de satisfacer. Notifíquese esta sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 248-4º de la LOPJ, haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a preparar por este Tribunal y a resolverse por la Sala II del Tribunal Supremo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los acusados Marcosy Marina, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Marcos, se basó en el siguiente motivo de casación:

    UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., por haber sido vulnerado el Principio de Presunción de Inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la C.E., al no haberse practicado en el acto del Juicio Oral, pruebas de cargo suficientes, bastantes y necesarias para destruir dicho principio constitucional.

    El recurso interpuesto por la representación de la acusada Marina, se basó en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de Ley, acogido al artículo 849.2 de la L.E.Cr., por haber sido vulnerado el Principio de Presunción de Inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la C.E., al no haberse practicado en el acto del Juicio Oral, pruebas de cargo suficientes, bastantes y necesarias para destruir dicho principio constitucional.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los dos únicos motivos de los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en esta causa por los condenados Marcosy Marina, se formulan al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en ambos se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución, por haber sido quebrantado el derecho constitucional a la presunción de inocencia y la desestimación de ambos motivos y, por consiguiente de los recursos procede porque como de manera constante se viene declarando por este Tribunal, como la valoración de la prueba es una facultad que viene atribuida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los Tribunales de instancia, cuando se interpone un motivo de la naturaleza de los interpuestos por los recurrentes, al Tribunal de Casación tan solo le compete el comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si en ellas existe un absoluto vacio probatorio, o, si por el contrario, en ellas existe un minimun de actividad probatoria, racional y de cargo que haya podido servir de base o fundamentos a la convicción a la que llegó el Tribunal de instancia y que dejó reflejado en el relato fáctico de la sentencia recurrida y al proceder asi en el caso de autos, se observa, que existe la prueba a la que se hace expresa referencia en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida razón por la que, en los dos recursos, al desarrollar los respectivos motivos lo que se hace no es alegar la existencia de un absoluto vacio probatorio sino valorar la prueba tratando de sustituir la convicción a la que llegó el Tribunal de instancia por la suya propia. Siendo de observar que si bien es cierto que el principio de personalidad ha sido reconocido como uno de los fundamentales del derecho penal que requiere como minimun una acción del culpable de manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro y que en el concreto caso de cooposesión de drogas no basta para la estimación de la cooposesión compartida la relación de parentesco o de convivencia familiar sino que es menester que se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría por la real cooposesión, circunstancias que pueden ser variadísimas sin que se pueda establecer un catálogo de ellas cerrado, encontrándose entre tales circunstancias adicionales aquellas que se reflejan en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida de las que se deriva la cooposesión y, en consecuencia, la falta de infracción del principio de la personalidad. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Marcosy Marina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 21 de Mayo de 1.992, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Areal Alvarez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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