STS, 8 de Marzo de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1334/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Cecilia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rubio Cuesta.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid, instruyó sumario con el número 18 de 1.990, contra Cecilia, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: En la mañana del día 29-IX-1990, llegó al aeropuerto de Barajas de esta capital en el vuelo nº 363 de la Cía KLM, procedente de Amsterdam, la ciudadana chilena Cecilia, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien era portadora de un billete de avión con el itinerario Santiago de Chile-Amsterdam-Madrid-Amsterdam- Santiago de Chile, formulando, a su llegada al aeropuerto, reclamación por falta de dos maletas que constituían su equipaje, facturas desde Chile a Madrid, vía Amsterdam, maletas que llegaron a Barajas sobre las 16 horas del día anterior, 28-IX, en el vuelo de la Cía KLM, procedente de Amsterdam, siendo recogidas por miembros de la guardia civil y depositadas en la aduana del aeropuerto, a donde ese mismo día 29 acudió la procesada a reclamarlas, presentando los correspondientes tickets de facturación, procediendo a su apertura en su presencia, comprobando la existencia de los dobles fondos de ambas, de un total de 66 bolsas de cocaína, con un peso de 2.565,8 gramos y una pureza del 65,2 % sustancia que la procesada pretendía hacer llegar a terceras personas de nuestro país. La cocaína intervenida alcanza un valor de 20.526.000 de pts. al tiempo de su detención se intervino a la procesada 660 dólares USA.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a la procesada Cecilia, como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública y un delito de contrabando, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y MULTA DE 101.000.000 de pts. por el primer delito y a la pena de TRES MESES DE ARRESTO Y MULTA de 10.236.000 pts. por el segundo delito, con sus accesorias, en ambos delitos, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales. Dése a la sustancia intervenida el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que lleva en prisión provisional por esta causa. Se deja sin efecto el auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil y se declara la solvencia parcial de la procesada. Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infraccion de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días contados a partir de la últim notificación de la presente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la procesada Cecilia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 344 y 344 bis del Código Penal.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, el amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse todos los puntos que fueron objeto de defensa.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de .1.1.1 de la Ley Orgánica 7/1982 de 13 de Julio.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 3 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por aplicación del artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se examinará prioritariamente el motivo segundo de impugnación, en el que con base en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega no haberse resuelto todos los puntos que fueron objeto de defensa. El motivo es totalmente insostenible.

Aparte de carecer de toda fundamentación, ni siquiera expresa qué punto o puntos jurídicos que, planteados por la defensa, no hayan sido resueltos en la Sentencia, puesto que aquélla se limitó a postular la absolución, lo que fue rechazado por la Sala de instancia de manera expresa y con profusión de razonamientos expuestos en el fundamento de derecho segundo de la resolución que se impugna. La violación que se aduce, pues, no ha quedado acreditada.

SEGUNDO

En el primer motivo de impugnación, por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, en base a que la procesada "no tenía conocimiento de que sus dos maletas contuvieran la droga aprehendida".

La única alegación que se formula al respecto es que cuando la procesada recogió las maletas "estaban abiertas" y por tanto, alguién pudo introducirla. El factum, declara probado que aquéllas, una vez presentados por la acusada los tickets de facturación "procedieron a su apertura en su presencia", hallando en un doble fondo cocaína con un peso de 2.565,8 gramos y una pureza del 65,2%. El Tribunal de instancia en el segundo de sus fundamentos de derecho analiza pormenorizando el lugar donde se recogieron las maletas al observar que nadie se hacía cargo de ellas, llevándolas a la aduana por miembros de la Guardia Civil, quedando custodiadas en los locales de aquélla, hasta el día siguiente en que fue a hacerse cargo de ellas.

Por tanto, resulta inviable que la cocaína pudiera introducirse durante ese periodo, siendo por otra parte descubierta desde el primer momento, al apreciar la Guardia Civil rigidez al tocarlas, comprobando posteriormente el doble fondo donde se encontraba la droga.

Por otra parte, la versión del desconocimiento por parte de la procesada de la existencia de la cocaína, resulta totalmente inverosimil, cuando aquélla lo era en cantidad tan importante con un valor de 20.000.000 pesetas. En todo caso, como señala la Sentencia de esta Sala de 12 de Febrero de 1.990, el pretendido error de tipo carece del mínimo soporte fáctico preciso para su estimación.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO

En el correlativo motivo, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del número 1º del párrafo 1º del artículo 1 de la Ley de 13 de Julio de 1.982, yá que la procesada, se dice, no llegó a pasar sin control aduanero su equipaje. Incurre en los mismos defectos formales que los anteriores motivos, esto es, ausencia absoluta de fundamentación.

Según la Ley de 13 de Julio de 1.982, se comete delito de contrabando "al importar o exportar géneros estancados sin autorización -artículo 1º.1.tres- o géneros prohibidos sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes -artículo 1º.1.cuatro-"uno de estos requisitos es la no presentación para su despacho, ocultando los estupefacientes o sustrayéndolos dentro del recinto aduanero a la acción de la Administración de Aduanas -artículo 1º.1.º del Real Decreto de 16 de Febrero de 1.983-.

La conducta, es pues, de pura omisión, y al tratarse de un delito de mera actividad estará perfecto con independencia de los fines perseguidos y aún sin expresos actos de tráfico propio posteriores, que pertenecen a la fase de agotamiento y no de consumación.

Por otra parte, tratándose de un género prohibido como son las drogas, al no tener concedida previa autorización, no cabe la posibilidad de pagar los derechos arancelarios, previa declaración de su introducción.

Doctrina la expuesta que es constante y reiterada de esta Sala -cfr. Sentencias 8 y 28 Noviembre 1.991-. El delito de contrabando se consuma cuando se produce la entrada en territorio español de drogas tóxicas o estupefacientes, y en el caso aquí enjuiciado, la intervención del producto se produjo en el aeropuerto de Barajas, es decir dentro del territorio nacional, siendo indiferente a efectos consumativo del delito, que la aprehensión se produjese antes o después de pasar la aduana, porque tal aduana está igualmente en territorio español.

El motivo, debe rechazarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus tres motivos, interpuesto por la representación de la procesada, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida a Cecilia, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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