STS, 23 de Noviembre de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:7872
Número de Recurso4159/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 4063/2005 , interpuesto contra la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2004 del Director General de Obras Públicas, por delegación del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, por la que se aprobó el expediente de información pública y definitivamente el proyecto de trazado y estudio de impacto ambiental del enlace de conexión de la autopista Santiago de Compostela-Orense con la N-120, OU-402 y autovía A-52 y mantener la solución B del proyecto de trazado y estudio de impacto ambiental del enlace de conexión de la autopista Santiago de Compostela-Orense con la N-120, OU-402 y autovía A-52. También se promovió contra el Decreto 320/04, de 29 de diciembre , sobre declaración de utilidad pública y urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por dicho trazado. Se han personado como partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de D. Humberto , D. Mario , Dª Lourdes , D. Secundino , Dª Sara , Dª Alicia , D. Juan María , D. Aquilino , D. Damaso , D. Florencio , Dª Fátima y D. Leandro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Humberto , D. Mario , Dª Lourdes , D. Secundino , Dª Sara , Dª Alicia , D. Juan María , D. Aquilino , D. Damaso , D. Florencio , Dª Fátima y D. Leandro ., por escrito de 9 de febrero de 2005 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2004 del Director General de Obras Públicas, por delegación del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, por la que se aprobó el expediente de información pública y definitivamente el proyecto de trazado y estudio de impacto ambiental del enlace de conexión de la autopista Santiago de Compostela-Orense con la N-120, OU-402 y autovía A-52 y mantener la solución B del proyecto de trazado y estudio de impacto ambiental del enlace de conexión de la autopista Santiago de Compostela-Orense con la N-120, OU-402 y autovía A-52. También se promovió contra el Decreto 320/04, de 29 de diciembre , sobre declaración de utilidad pública y urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por dicho trazado. Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que rechazando la alegación de inadmisibilidad formulada, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Humberto , Mario , Lourdes , Secundino , Sara , Alicia , Juan María , Aquilino , Damaso , Florencio , Fátima , Leandro contra RESOLUCIÓN DE 30.11.04, DE LA DIRECCION GRAL. DE OO.PP. POR LA QUE SE APRUEBA EL EXP. DE INFORMACIÓN PUBLICA Y DEFINITIVA EL PROYECTO DE TRAZADO Y ESTUDIO DE IMPACTO MEDIO AMBIENTAL ENLACE AUTOPISTA SANTIAGO-OURENSE, CLAVE OU/03/042.01.01, Y DECRETO 320/04, DE 29.12.04, y en consecuencia, anulamos los mencionados acuerdos de 30 de noviembre de 2004 y 29 de diciembre de 2004 los cuales son contrarios a Derecho; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por el Letrado de la JUNTA DE GALICIA, en la representación procesal que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 9 de julio de 2008, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 23 de diciembre de 2008, el Letrado de la JUNTA DE GALICIA, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1. c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Invoca en el primer motivo, la infracción del artículo 120.3 CE y del artículo 218.2 LEC , así como de las normas relativas al contenido de las sentencias, contenidas en el artículo 209 LEC , por considerar que la Sentencia de instancia infringe la exigencia de motivación suficiente de las sentencias. Sostiene la recurrente que la Sentencia impugnada, sin razonamiento alguno, anula la totalidad del proyecto aprobado, a pesar de que el objeto del recurso contencioso-administrativo tenía por objeto únicamente la impugnación del proyecto de trazado y estudio de impacto ambiental del enlace de conexión de la autopista Santiago-Orense con la N-120, la OU-402 y la autovía A-52, que constituye al último tramo de la autovía, con una longitud superior a los 14 kilómetros, con tres enlaces. Esta misma falta de motivación se verifica en la declaración de nulidad del Decreto 320/04, de 29 de diciembre , aún cuando el vicio de legalidad afectaba a una ínfima parte del proyecto relativa a la solución adoptada en cuanto al concreto enlace de la AP-53 con la N-120 a través de una rotonda. Por otra parte sostiene la recurrente que la Sentencia recurrida incurre en cierta incongruencia, puesto que lo coherente hubiera sido la estimación, a lo sumo, de la pretensión subsidiaria formulada en el Suplico de la demanda de anular sólo el proyecto en cuanto a la conexión de la AP-53 con la N-120 y no en su totalidad.

Alega en el segundo motivo, la vulneración del artículo 64.2 y 64.1 de la Ley 30/1992 , infracción del principio de conservación del acto administrativo y del artículo 8.2 de la Ley de Carreteras , por cuanto la Sentencia de instancia a pesar de que aprecia el único vicio de legalidad impugnado, solo lo verifica en cuanto al enlace entre la AP-53 y la N-120, y procede a anular todo un proyecto de más de 20 kilómetros sin argumentación ni justificación alguna. Por todo ello, la recurrente manifiesta que la Sentencia recurrida vulnera el principio de conservación de actos por cuanto la nulidad no puede extenderse a aquellas partes del proyecto que son independientes del enlace con la N-120, además de ir contra el principio de seguridad jurídica y contra el más elemental sentido común y lógica jurídica.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido el Sr. Abogado del Estado a formular oposición y habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma la Procuradora Sra. González Rivero mediante escrito de fecha 1 de julio de 2009, en el que se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas y suplicó a la Sala que "...dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la Sentencia de instancia de 24 de abril de 2008 , con expresa imposición de costas ajustada a la cuantía del Proyecto anulado."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 4063/2005 , interpuesto contra la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2004 del Director General de Obras Públicas, por la que se aprobó el expediente de información pública y el proyecto de trazado y estudio de impacto ambiental del enlace de conexión de la autopista Santiago de Compostela-Orense con la N-120, OU-402 y autovía A-52 y mantener la solución B del proyecto de trazado y estudio de impacto ambiental del enlace de conexión de la autopista Santiago de Compostela-Orense con la N-120, OU-402 y autovía A-52 así como contra el Decreto 320/04, de 29 de diciembre , sobre declaración de utilidad pública y urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por dicho trazado.

Los afectados por el trazado de dicha conexión recurrieron las mencionadas resoluciones por entender que se había desechado la alternativa al trazado aprobado, denominada G-3, que en el estudio informativo previo se consideraba la alternativa mas adecuada, en favor de las alternativas denominadas A, B y C, sin que en el Estudio Informativo se razonara tal omisión, desnaturalizando el proyecto de trazado y anulando dicho estudio previo y ello con la intención de no perjudicar una explotación privada de áridos, además de que con el proyecto aprobado se vulneraba el art. 102.8 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por RD 1812/94 , ya que la conexión de la CN-120 con la AP- 53 no se puede realizar a través de la rotonda proyectada por tener la CN-120 un tráfico superior a los 5.000 vehículos diarios.

La sentencia impugnada procede a estimar el recurso contencioso administrativo al apreciar que el acuerdo recurrido infringe el citado artículo 102.8 del citado Reglamento en lo que respecta a la conexión prevista de la AP-53 con la N-120 mediante una rotonda a la altura de Santa Cruz de Arrabaldo, desestimando el resto de las pretensiones al no existir elementos que permitan constatar el desacierto de las específicas razones apuntadas para justificar la variación en el trazado adoptada por la Administración competente para ello, o que incurra en arbitrariedad o irracionalidad, o en una desviación de poder cuya concurrencia no ha sido acreditada.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1, c) de la LJCA por infracción del art. 120.3 de la Constitución y arts. 209 y 218.2 de la LEC por falta de motivación y congruencia de la sentencia, y ello por entender que la sentencia procede a anular la totalidad del proyecto aprobado, cuando lo único que se impugna es la conexión de la AP-53 con la N-120, procediendo, igualmente, a anular el Decreto 320/04 al no razonar la sentencia la razón por la que el vicio de ilegalidad del proyecto determina la nulidad del decreto que declara la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación.

La sentencia de instancia se pronuncia, en su fundamento de derecho segundo, de la siguiente manera: "(...) la parte actora alega expresamente como motivo impugnatorio que el acuerdo impugnado de 30 de noviembre de 2004 incurre en vulneración del artículo 102.8 del Reglamento general de carreteras, aprobado por R.D. 1812/1994, de 2 de septiembre , y ocurre que tal alegación se ve respaldada por el informe del ingeniero jefe de la Demarcación de carreteras del Estado en Galicia, de 18 de julio de 2006, incorporado en período probatorio, y en el que se indica que la conexión de la AP- 53 con la N-120 mediante el sistema de rotonda, incumple lo establecido en el mencionado artículo 102.8 , informe en el que se manifiesta una postura contraria a tal conexión (...), y sin que la Administración demandada haya siquiera respondido en sus escritos de contestación a la demanda y conclusiones al específico planteamiento efectuado por la demandante respecto a la comentada vulneración del indicado precepto, pasividad de la demandada que en unión a lo hasta aquí expuesto conduce a la estimación del presente recurso por el referido motivo al apreciarse que el acuerdo recurrido infringe el citado artículo 102.8 en lo que respecta a la conexión prevista de la AP-53 con la N-120 mediante una rotonda a la altura de Santa Cruz de Arrabaldo .", añadiendo en su fundamento de derecho tercero: " anulación del mencionado acuerdo que consecuentemente conduce también a la del también recurrido de 29 de diciembre de 2004, en cuanto que este último se apoya en el anterior ".

El motivo de impugnación alegado por la Junta de Galicia, tal y como está formulado, no puede prosperar ya que, tanto del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, como de la propia sentencia objeto del presente recurso, se deduce con meridiana claridad que el acto administrativo impugnado, no es el enlace de la AP-53 con la N-120, sino la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2004 del Director General de Obras Públicas, por la que se aprobó el expediente de información pública y el proyecto de trazado y estudio de impacto ambiental del enlace de conexión de la autopista Santiago de Compostela-Orense con la N-120, OU-402 y autovía A-52. Y esto es así, primero, porque el mencionado enlace mediante una rotonda de la AP-53 con la N-120 no constituye un acto administrativo susceptible de impugnación autónoma, y segundo, porque dicho enlace forma parte del trazado aprobado a través de la resolución impugnada, por lo que la única manera de impugnar dicho enlace es a través de la impugnación de la resolución administrativa que lo aprueba.

Por otro lado, y como se deduce del texto de la sentencia transcrita, la misma motiva suficientemente las razones por las que procede a anular la resolución impugnada por lo que, independientemente de que se comparta o no dicho razonamiento, tampoco cabe alegara falta de motivación.

Por lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia cuando procede a anular el Decreto 320/04 sobre declaración de utilidad pública y urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por dicho trazado, lo cierto es que la sentencia anuda la anulación de dicho decreto a la de la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2004 del Director General de Obras Públicas, por la que se aprobó el expediente de información pública y el proyecto de trazado al razonar que "... anulación del mencionado acuerdo que consecuentemente conduce también a la del también recurrido de 29 de diciembre de 2004, en cuanto que este último se apoya en el anterior ."

Al respecto, conviene recordar que el requisito de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte y menos aun una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión. Así lo entiende la jurisprudencia, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004 , que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , y que entre otras cosas señala que:

"a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 )."

Otra cosa es que sea conforme a derecho o no la anulación del Decreto 320/04 sobre declaración de utilidad pública y urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por dicho trazado, cuestión esta que no puede ser planteada al amparo del art. 88,1, c) de la LJCA , por lo que, en los términos en que se plantea el presente motivo, procede desestimarlo al no poder apreciar falta de motivación.

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1, d) de la LJCA por infracción de los arts. 64.1 y 64.2 de la Ley 30/92 , así como del art. 8.2 de la Ley de Carreteras por entender que el vicio de legalidad del proyecto en relación a la intersección de la AP-53 con la N-120 mediante una rotonda no puede afectar a todo el proyecto de mas de 20 Km., por lo que el fallo de la sentencia es contrario al principio de conservación de los actos administrativo en tanto que la nulidad decretada no puede extenderse a aquellas partes del proyecto que son independientes del enlace con la N-120.

Ahora bien, tal como se deduce del expediente administrativo, existían tres alternativas al trazado (A, B y C) habiéndose seleccionado la alternativa B que conllevaba el enlace de la AP-53 con la N-120 mediante una rotonda, sin que se haya practicado prueba alguna en el procedimiento sobre la posibilidad de mantener tal alternativa con modificación del enlace cuestionado, por lo que no es posible alegar la vulneración del principio de conservación de los actos administrativos cuando se ignora si el trazado de la alternativa B conlleva siempre el enlace mediante rotonda o permitía otra solución, de manera que ante la falta total de prueba sobre la posibilidad de mantener parte del trazado aprobado independientemente de la solución que se de al enlace de la AP-53 con la N-120, no se puede alegar que se haya procedido por la Sala de instancia a vulnerar los preceptos citados por la administración recurrente.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio seguido por esta Sección 6ª en casos similares, quedan fijadas las costas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal la Junta de Galicia contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 4063/2005 , con imposición de las costas a la parte recurrente, cuantificando en 3.000 € la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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