STS, 7 de Abril de 1994

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2452/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que absolvió a Santiagodel delito contra la salud pública y contrabando de que era acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte recurrida Santiagorepresentado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Algeciras instruyó sumario con el número 145 de 1986 contra Santiagoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 23 de febrero de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Probado, y así se declara, que sobre las dieciocho horas del día once de junio de mil novecientos ochenta y seis, el acusado Santiagofué sorprendido por efectivos de la Policía Municipal de Algeciras, cuando portaba consigo en un taxi en el que viajaba en unión de otras personas, una bolsa conteniendo mil ochocientos cincuenta gramos de una sustancia que había adquirido en Ceuta en la creencia de que se trataba de hachís, y que se proponía transportar a Ciudad Real para dedicarla en parte a consumo propio y en parte a distribución o venta".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: ABSOLVEMOS a Santiago, de los delitos contra la salud pública y de contrabando de que se le acusa, con declaración de oficio para las costas procesales. Dése el destino legal a la sustancia intervenida"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran a los folios 60 y 61 de los autos.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 25 de marzo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida, que tiene fecha de 23 de febrero de 1.993, absolvió a Santiagodel delito contra la salud pública de que había sido acusado, ocurrido el 11 de junio de 1.986.

La Audiencia estimó que una simple fotocopia de un documento en el que se hacía constar el resultado de los análisis practicados como positivo de hachís no era suficiente para probar que era efectivamente hachís lo que contenía la bolsa que fue habida en su poder.

El Ministerio Fiscal recurrió en casación al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECr, fundándose como documento acreditativo del error en la mencionada fotocopia cuyo valor había sido rechazado por la Audiencia, así como en el oficio de remisión con el que se había acompañado tal fotocopia.

Nos encontramos ante un supuesto, no de error en la apreciación de la prueba de los previstos como motivo de casación en el nº 2º del art. 849 de la LECr., sino de diversidad de criterios entre la Audiencia y el Ministerio Fiscal acerca del valor que ha de darse a un determinado medio de prueba.

La Audiencia entendió que una fotocopia carecía de valor para acreditar un extremo determinado, mientras que el Ministerio Fiscal estima que debió haberse concedido tal valor a la mencionada fotocopia.

Se discute exclusivamente sobre la fuerza probatoria de un determinado medio de prueba.

Si nos encontráramos en un recurso de apelación, tendríamos que entrar a valorar de nuevo la cuestión aquí propuesta, pero en un recurso de casación penal ello no es posible, pues en tal trámite tenemos el deber de respetar la valoración hecha por la Audiencia.

No nos hallamos ante un documento que ofrezca un determinado resultado probatorio desconocido por la Audiencia, que es el caso del nº 2º del art. 849, sino que se ha negado a ese documento aptitud para probar por tratarse, no de un documento propiamente dicho, sino de una mera copia.

La Sala de instancia razonó en la sentencia recurrida sobre esta cuestión y aquí no podemos entrar a valorar tales razonamientos.

Simplemente hemos de decir que no son arbitrarios, añadiendo que hemos de respetar el ámbito de libertad de criterio que el art. 741 de la LECr. reconoce como exigencia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción que rigen el acto del juicio oral. Ni siquiera se trataba de una prueba de juicio oral, sino de un informe (mejor una fotocopia de un informe) hecho en el trámite de la instrucción correspondiente, que no tuvo acceso ni reflejo alguno en el juicio oral que es donde, por regla general, han de practicarse todas las pruebas aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.

Hemos de rechazar este motivo único del presente recurso.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia que absolvió a Santiagode un delito contra la salud pública dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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