STS, 29 de Noviembre de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1707/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Ibiza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Pilar, representada por el Procurador Sr. Ramos Arroyo y asistida del Letrado don Antonio Lavado Rodríguez, en el que es recurrido don Aurelio, quién no ha comparecido ante este Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Ibiza, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a instancia de don Aurelio, contra doña Pilar, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.519.450 pesetas, más los intereses legales pactados de dicha suma al 12% desde la fecha de interposición de esta demanda hasta su pago y con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda la demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1.988 cuyo fallo dice así: "Que, estimando como estimo en todas sus partes la demanda formulada por don Aureliocontra doña Pilar, debo condenar y condeno a la referida demandada doña Pilara que pague en cuanto es en deber a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS, con mas los intereses legales que resulten de aplicación a la cantidad mencionada del porcentaje anual del doce por ciento desde el día dieciocho de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis hasta que la cantidad debida sea totalmente satisfecha".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1.990 cuyo fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Pilar, contra la sentencia dictada el día diez de septiembre de 1.988 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ibiza en el juicio declarativo de Menor Cuantía del que el presente rollo dimana. En consecuencia, se confirma, en todos sus extremos, dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Sr. Ramos Arroyo en nombre de doña Pilar, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día siete de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que acepta los fundamentos de derecho de la apelada, reconoce como probado: a) Que los litigantes, demandante y recurrido don Aurelioy demandada y recurrente doña Pilar, celebraron un contrato de compraventa con fecha 30 de mayo de 1.983, en documento privado, que tuvo por objeto unos materiales consistentes en motocicletas y bicicletas principalmente, contrato que se celebró entre las partes junto a otro en que el mismo vendedor, Sr. Aurelio, transmitió a la demandada recurrente un local sito en Formentera, sobre cuya identificación no se ha litigado, todo ello por un precio global de doce millones de pesetas, de los que la recurrente adeuda cuatro y sus intereses pactados del 12 por 100 desde la fecha del acto de conciliación celebrado el 18 de diciembre de 1.986, haciendo un total reclamado en la demanda de 4.519.450 pesetas. b) La deuda fue reconocida por la actual recurrente en el mencionado acto de conciliación, sin que se hayan acreditado las supuestas presiones que para tal reconocimiento dice haber recibido del vendedor demandante; reconocimiento de deuda que está corroborado por el resto de la prueba documental obrante en autos. c) Reconocido el principal reclamado, la sentencia recurrida aceptando las conclusiones de la de primera instancia fija los intereses moratorios en la cuantía pactada del doce por ciento, que no ha sido debatida en la litis, ni tampoco la deuda en sí; consecuentemente la demanda fue íntegramente estimada en ambas instancias, señalando el comienzo de devengo de intereses desde el mencionado día 18 de diciembre de 1.986 hasta que la cantidad debida sea totalmente satisfecha.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un solo motivo, al amparo del artículo 1.692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran -se dice- la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tales documentos son, según el recurso, los acompañados al escrito de contestación a la demanda consistentes en los dos contratos suscritos por las partes litigantes en la ciudad de Formentera, con fecha 30 de mayo de 1.983. El motivo es plenamente rechazable en cuanto que: a) Los documentos aducidos los tuvo en cuenta la sentencia recurrida como base de su fallo estimatorio de la demanda, y, por lo tanto, según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, no pueden servir de base para poner de relieve un error de hecho en la apreciación de la prueba, supuesto error del fallo recurrido que no se concreta. b) Y es así porque el recurso se preocupa únicamente de alegar unos motivos subjetivos de la recurrente para acceder a la firma de los citados documentos; motivos que en tal concepto, de particulares de la recurrente y además, como ya se dice, no probados en la litis, son totalmente inocuos al fin pretendido por el recurso. c) Se trata, pues, en las alegaciones de la recurrente de apoyarse exclusivamente en unos motivos subjetivos, que, como ha declarado esta Sala (sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1.956, 8 de julio de 1.977 y 8 de julio y 17 de noviembre de 1.987), al no haberse incorporado a la declaración de voluntad carecen de transcendencia jurídica y son indiferentes para resolver en derecho el pleito suscitado. d) No son atendibles tampoco las alegaciones de la recurrente acerca de la "restante prueba documental y prueba pericial" que, aparte de la inidoneidad de esta última en casación, no se concreta ni especifica en la forma necesaria para poder resolver sobre su influencia en este recurso; ni tampoco la nueva alusión a las presiones que dice haber recibido la recurrente por parte del demandante, ni la inadecuada invocación "al valor global de la prueba y de los documentos comentados", impropia de un recurso de casación y más acomodada a una tercera instancia, que no es admisible en este recurso extraordinario.

TERCERO

La desestimación del único motivo alegado lleva consigo la imposición de las costas a la parte recurrente y el acuerdo de pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley Procesal civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por doña Pilar, contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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