STS, 3 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3284/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por las acusadas GemaY Saracontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección tercera) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos acusadas GemaY Sarapor la Procuradora Sra. Arcos Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de Gijón instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1838 de 1994 contra Gema, Saray OTRO, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la Oviedo (Sección Tercera) que, con fecha de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    «Resulta probado, y así se declara expresamente, que Gema, nacida el 22 de febrero de 1954, Sara, nacida el 12 de septiembre de 1977, y Jose Miguel, nacido el 1 de Agosto de 1976, todos sin antecedentes penales, de acuerdo entre ellos, se dedicaban en 1994 y en su domicilio de Gijón, sito en la CALLE000número NUM000piso NUM001NUM002, a vender pequeñas cantidades de heroína a diferentes consumidores, y concretamente el día 16 de agosto de 1992 Gemala vendió a cambio de 15.000 pesetas varias papelinas de heroína, parte de la cual la trajo de otro lugar Jose Miguel, a Inocencio, que la consumió en el propio domicilio. Practicado en dicho domicilio un registro el día 18 de Agosto de 1994, se encontraron una papelina con 0,04 gramos de heroína con una pureza del 24,60 por ciento y varios recortes de plástico de los que habitualmente se usan para confeccionar papelinas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gema, Jose Miguely Sara, como autores de un delito contra la salud pública ya definido, sin circunstancias modificativas los dos primeros y concurriendo la atenuante de minoridad en la tercera, a cada uno de los dos primeros a las penas de TRES AÑOS de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y multa de UN MILLON de pesetas, con arresto sustitutorio de 50 días en caso de impago, y al pago de un tercio de las costas cada uno, y a la tercera a las penas de SEIS MESES de arresto mayor, con iguales accesorias que los anteriores, y multa de QUINIENTAS MIL pesetas, con arresto sustitutorio de 25 días en caso de impago, y al pago de un tercio de las costas.

    Firme esta sentencia, destrúyanse las sustancias intervenidas.

  3. - Notificadas la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las acusadas Gemay Sara, que se tuvo por anunciado, adhiriéndose al mismo el acusado Jose Miguel, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO: Vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, en relación con el de 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO: Error de derecho del artículo 849.1º

    MOTIVO TERCERO: Vicios en la Sentencia del artículo 851.1º

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación interpuesto por los dos acusados, madre e hija, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegación aquí a todas luces infundada por cuanto existe en las actuaciones una prueba de cargo suficiente, obtenida con todas las garantías de la Constitución y de la legalidad ordinaria en general.

No puede hablarse de vacío probatorio si las declaraciones de los Policías en el juicio oral, dentro del contexto jurídico-procesal que para los mismos tienen establecidos los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si tales declaraciones, repítese, aseveran la venta de la droga desde el domicilio en el que convivían, de una u otra forma, la madre y los dos hijos, varón y hembra, el varón solo recurrente por adhesión en cuanto al motivo tercero que se dirá.

Más independientemente de tal prueba, que afirmaba la realidad de las ventas por cualquiera de los tres acusados, existen otras que confirman un todo probatorio manifiesto. En ese sentido son concluyentes las manifestaciones del que fué interceptado tras comprar a los acusados heroína por quince mil pesetas, aunque la operación se llevara a cabo, naturalmente, solo con uno de los acusados, declaración esta que (ver folio 43) aclara, siempre a presencia judicial y en el plenario, que la compra las efectuaba indistintamente a cualquiera de los tres, en su domicilio.

Finalmente las también declaraciones de distintos vecinos, en el plenario o la heroína intervenida en el registro domiciliario, junto a recortes de plástico de los habitualmente utilizados para envolver las papelinas, son actuaciones incriminatorias de tal envergadura que solo el ejercicio del legítimo derecho de defensa puede justificar una alegación tan atrevida. El motivo se ha de desestimar.

SEGUNDO

El segundo motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria porque a la vista del relato fáctico, que por imperativo del artículo 884.3 procesal ha de ser respetado, no puede negarse la vivencia del tipo penal acogido por el artículo 344 del Código Penal de 1973, que se dice vulnerado.

Efectivamente el hecho probado se refiere a tres situaciones distintas, a) la venta en general llevada a cabo desde el domicilio por cualquiera de los tres acusados, en cuanto a la heroína y respecto de diferentes consumidores, b) la venta de una papelina de heroína al comprador que nominativamente se designa en el relato fáctico de la instancia, y c) los datos incriminatorios encontrados en el registro domiciliario de los acusados, tales una papelina de heroína o el papel empleado para envolverlas, en quienes no consta fueran consumidores.

Todos los datos fácticos encajan en los verbos del tipo señalados en el citado artículo 344 porque así lo evidencia la legítima prueba practicada. La realización de actos tendentes al tráfico ilícito de drogas es patente. La posesión de drogas con intención de traficar es un lógico y acertado juicio de inferencia. Por cualquier modo, los acusados promovieron, favorecieron o facilitaron el consumo ilegal de estupefacientes, no ciertamente a través de la primera fase del tipo penal que únicamente se refiere al cultivo o elaboración del mismo, sino dentro de la segunda fase o segundo periodo dentro del cual se proyecta al exterior la intención dolosa por medio de su propagación, es decir, por medio del tráfico que comprende tantas vertientes y tantas modalidades desde la pura y simple venta hasta la donación, pasando por otras muchas posibilidades intermedias alrededor del cambio o cambalache más diverso.

TERCERO

Finalmente también ha de rechazarse el tercer motivo interpuesto por quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad del relato fáctico.

Tampoco se comprende la denuncia casacional pues la lectura de la relación fáctica de la Audiencia, perfectamente inteligible, lógica y racional en su redacción, como premisa mayor del silogismo condenatorio, proclama la sinrazón del motivo. La falta de claridad es sinónima de oscuridad, insuficiencia e incomprensión por ininteligibilidad o por omisiones. Nada de ello acontece aquí. No es preciso pues acudir, tras esos primeros y esenciales requisitos del quebrantamiento, acudir se repite, a los otros dos condicionamientos necesarios, cuales son que los defectos apuntados se relacionen directamente con la calificación jurídica y que en consecuencia originen un vacío total en la relación histórica de lo acaecido. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley , interpuesto por GemaY Saracontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección tercera), de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra Gema, Saray OTRO por un delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Eduardo Moner Muñoz; y D. Luis-Román Puerta Luis; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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