STS, 26 de Septiembre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:6777
Número de Recurso5023/1995
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Abelardo , representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de febrero de 1995, sobre acuerdo de aprobación definitiva de proyecto de reparcelación, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 12 de junio de 1992 el Ayuntamiento de San Boi de Llobregat aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector Riera Gasulla, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Abelardo fue desestimado por acuerdo de 30 de noviembre de 1992.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Abelardo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 36/93 en el que recayó sentencia de fecha 20 de febrero de 1995 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaban los actos impugnados únicamente en cuanto a la valoración en ellos contenida de una vivienda y valla propiedad del recurrente, desestimando las demás pretensiones ejercitadas en el proceso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de septiembre de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Abelardo interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de febrero de 1995, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat de 12 de junio de 1992, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector Riera Gasulla, lo anuló en cuanto a las valoraciones en él contenidas de una valla y de una vivienda propiedad del recurrente, y desestimó las restantes pretensiones ejercitadas por aquél en el proceso.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, opone la parte recurrente infracción del artículo , en relación con el , ambos LJ, y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la Sala de instancia ha equivocado el planteamiento de una de las cuestiones ante ella suscitadas, a saber, el de la verdadera superficie de la finca del actor, incluida en el proyecto de reparcelación que da origen al presenteproceso, que no es, como a su juicio, considera la sentencia recurrida, un problema de controversia sobre la titularidad de una finca, sino de discrepancia entre su superficie registral y la real, que ha de resolverse, conforme a lo previsto en el artículo 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, dando preferencia a la superficie que resulte de la realidad física de la finca.

En verdad este último precepto del Reglamento de Gestión vendría a ser el efectivamente infringido por el Tribunal "a quo", pues no es que éste se haya abstenido de resolver sobre la mayor superficie de la finca reclamada por el acto,r sino que lo hace, según el resultado de la prueba practicada, decidiendo que no existe base alguna para atribuirselo al recurrente en el expediente de reparcelación, ni siquiera para calificarla como dudosa, sin perjuicio de que, si lo considera pertinente, pueda reclamarla ante la Jurisdicción ordinaria.

TERCERO

Como segundo motivo e casación, se alega infracción de los artículos 3.2 b y 97.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 14 y 33 de la Constitución. Sin embargo, la indebida aplicación de estos preceptos no está respaldada por la necesaria actividad probatoria, tal como detallada y razonablemente ha sido apreciada por el Tribunal de instancia, cuya a valoración no puede ser combatida en un recurso de casación.

CUARTO

Finalmente, se opone como infringido el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto, a su juicio se ha infringido absolutamente el procedimiento de tasación conjunta previsto en el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, que aprueba el Texto refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, toda vez que no se le notificó la valoración de sus bienes y derechos afectados por al reparcelación, sino dos años después de la aprobación del proyecto de reparcelación. Aunque el actor aduce que esta notificación extemporánea no ha sido discutida por la parte contraria, lo cierto es que el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat la ha negado expresamente en su escrito de contestación a la demanda, en el que se mantiene que el acuerdo de aprobación inicial del proyecto de tasación conjunta fue notificado de forma individualizada al recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 199 del citado Decreto Legislativo. En todo caso, como declara la sentencia de instancia, a lo largo del proceso el recurrente ha tenido la oportunidad de discutir las referidas valoraciones, por lo que no puede sostenerse su tesis de haber padecido indefensión.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de febrero de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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