STS 931/2002, 25 de Mayo de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:3732
Número de Recurso2461/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución931/2002
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Gema de Luis Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Colmenar Viejo, instruyó procedimiento Abreviado con el número 1410/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la Madrid, que con fecha once de abril de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Que habiendo tenido conocimiento el Grupo de Policía Nacional de Crimen Organizado II, que en el domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Becerril de la Sierra, chalet "DIRECCION001 ", donde habitaba Bruno , podía encontrarse material informático, previamente sustraído, se solicitó autorización de entrada y registro en el citado domicilio al Juzgado nº 1 de Collado Villalba que tramitaba las diligencias previas 1031/95 por la sustracción; concedido el mandamiento y, comenzada la diligencia por la comisión judicial y los policías de la Unidad Central de Policía Judicial el día 19 de Junio de 1996, y según se iba practicando el registro en una habitación/garaje, utilizada como taller se observaron objetos y productos químicos que hacían sospechar de la existencia de un laboratorio para la fabricación de sustancias estupefacientes; motivo por el cual se paralizó el registro solicitándose nueva autorización de entrada y registro para encontrar los citados objetos y sustancias, que fue concedido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo ese mismo día.- En la tarde del 19 de Junio de 1996 se practicó el registro del chalet "DIRECCION001 " en presencia de sus ocupantes Bruno y Constanza , de la Secretaría judicial y el DIRECCION002 de la Unidad Central, DIRECCION002 de la Unidad de Estupefacientes, miembros de la Sección de Guías Caninos y Policía Científica, donde fueron intervenidos productos químicos, disolventes, (etanol, éter etílico, benceno o cloruro de benceno), productos químicos, precursores necesarios para la elaboración de drogas de diseño (Heliotropina-piperonal e isaosafrol), productos químicos y elaborados en concreto 686 mg. de una riqueza del 88,4% de MDA que se encontraban extendidos en un papel de aluminio, 16 mg de una riqueza del 88,2% de MDMA que estaban en el interior de una bolsa de plástico; asimismo 9 cápsulas de gelatina verdes y blancas que contenían 305 mg de MDA, 6 comprimidos color beig con 520 mgs de MDA y 213 cápsulas de gelatina rígida verdes y blancas con 8.373 gs. de MDA..- También fueron encontrados útiles para la fabricación y distribución de las citadas sustancias estupefacientes (prensa, troquelada para la fabricación de cápsulas de gelatina, blanca, 23 botes de cápsulas de 500 unidades de gelatina dura blanca y verde, libros como Extasis o Química Heterocíclica etc); drogas de diseño que eran elaboradas por el acusado Bruno que tenía, para su posterior distribución o venta a terceros.- Sustancias que puestas a la venta podrían haber reportado unos beneficios aproximados de 1.500.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que condenamos a Bruno como autor penalmente responsable de un delito contra la Salud Pública, en la modalidad que causa grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y MULTA DE UN MILLON Y MEDIO DE PESETAS, con TREINTA DIAS de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma y al abono de la mitad de las costas causadas.- Ordenando el comiso de la droga y demás efectos intervenidos.- Y que absolvemos libremente del delito contra la salud pública del que venía acusada a Constanza , declarando de oficio la mitad de las costas devengada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Bruno , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Bruno , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO PRIMERO Y UNICO.- Invocado por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española al ser considerado mi representado en Sentencia que recurrimos en el presente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ello sin haberse desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, elevado a Derecho Fundamental por la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se alega un solo motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa existe una prueba de cargo tan evidente como es el resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del encausado que dió como resultado el hallazgo dentro de él de un auténtico laboratorio destinado a la fabricación de sustancias estupefacientes, interviniéndose productos químicos, disolventes (etanol, éter etílico, benceno, etc) y otros productos químicos necesarios para la elaboración de drogas de diseño (heliotropina-piperonal e isofafrol), así como drogas ya fabricadas como 686 mgs. de MDA con una riqueza del 84,4%, 16 mgs. de MDMA con riqueza del 88,2%, así como 305 mgs. del mismo producto, otros 8.373 mgs. y 6 comprimidos de esa droga; también fueron hallados útiles para la fabricación y distribución de los citados estupefacientes tales como prensa troquelada para la elaboración de cápsulas, 23 botes de cápsulas de gelatina, libros explicativos para la fabricación de éxtasis, etc . Esa diligencia de entrada y registro fué realizada con plenas garantías y sin que por nadie se le pusiera la más mínima tacha de ilegalidad.

Junto a esa diligencia, demostrativa indiscutible de la tenencia de la droga, la autoría del delito también surge de modo claro en cuanto el recurrente era el único morador de la vivienda (su compañera sentimental sólo la habitaba esporádicamente y por ello fué absuelta), él mismo reconoció tal hecho y no negó la posesión del laboratorio y de la droga ya elaborada, prueba que, además, se completa con la declaración de los agentes de la autoridad y las pruebas periciales efectuadas.

Frente a ello, la parte recurrente, en su extenso escrito de formalización de carácter casi puramente teórico, trata de impugnar la sentencia a través de estos dos argumentos: a) Que no se pudo realizar un análisis contradictorio de las sustancias intervenidas y que no hubo ratificación pericial en el acto del juicio oral. Ambas alegaciones son totalmente rechazables en cuanto surgen como cuestión nueva en el recurso, ya que con anterioridad y en el momento procesal oportuno, nada se alegó al respecto, ni se hizo adecuada protesta de ello, además de que el peritaje se llevó a cabo por un organismo oficial y, por ende, su ratificación en el juicio oral se hace innecesaria. b) Se dice también que el laboratorio en cuestión se dedicaba únicamente para hacer experimentos el acusado, y que la droga ya elaborada se destinaba a su propio consumo. Nada de eso se ha probado por quien así alega, a quien correspondía la carga de la prueba, amén de que el pretendido autoconsumo no puede aceptarse en cuanto no existen indicios de que el recurrente fuera drogadicto o, al menos, aficionado al consumo de sustancias estupefacientes.

Se desestima el único motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Bruno contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha once de abril de dos mil en causa seguida contra el mismo y otra, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luís- Román Puerta Luis José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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