STS, 13 de Octubre de 1998

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1998:5805
Número de Recurso109/1992
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cáceres, representado por el Procurador D.Jorge Deleito Garcia, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, representado por el Procurador

D.Francisco Alvarez del Valle Garcia, bajo la dirección de Letrado y el Ayuntamiento de Valencia de Alcantara, no personado en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso sobre necesidad de redacción por Arquitecto del proyecto técnico de urbanización de "Los Olivos".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se ha seguido el recurso nº 286/90, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, y en el que ha sido parte demanda el Ayuntamiento de Valencia de Alcantara y codemandado el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cáceres, sobre necesidad de que el proyecto técnico de urbanización "Los Olivos", sea redactado por Arquitecto.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el presente recurso, debemos de anular y anulamos por no ajustarse a derecho la Resolución dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Valencia de Alcantara (Cáceres) celebrado el día 2 de abril de 1990, que desestimó la reposición instada contra la aprobación definitiva del proyecto de urbanización redactado por un Arquitecto Técnico condenando a dicha Corporación a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que legalice la actual situación ordenando que exija a los dueños de la obra a que el proyecto técnico a presentar esté autorizado por un Arquitecto Técnico, y todo sin hacer declaración sobre las costas".

TERCERO

Por auto de 12 de dicho mes y año, se aclaro dicha sentencia en el siguiente sentido: "LA SALA ACUERDA: RECTIFICAR el error material sufrido al redactar la sentencia número 400/91, en el sentido de sustituir en el fallo la expresión "Arquitecto Técnico", por la "Arquitecto Superior ".

CUARTO

Contra dicha sentencia el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cáceres, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamientos de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de septiembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como quiera que en esta ocasión la contienda procesal se suscita, una vez mas, entre los Colegios Oficiales de Arquitectos y de Aparejadores y Arquitecto Técnicos, carece de sentido que reiteremos en extenso una doctrina general muy conocida por ellos, pero no está, en cambio, de mas que analicemos sentencias dictadas en relación, como ocurre en el presente supuesto, con Proyectos de Urbanización. En este sentido, interesa resaltar las sentencias de 30 de enero de 1990, 10 de octubre de 1991 y 27 de diciembre de 1995. En la primera, después de describir las obras a las que se refiere el Proyecto en cuestión -nivelación y pavimentación de firmes de distintos viales, con realización de diversas obras accesorias- se concluye afirmando que se trata "no de un proyecto de edificación, en cuanto no tiene por objeto construir un edificio o instalaciones complementarias del mismo, sino de un proyecto de urbanización, fuera por tanto del ámbito de las obras de Arquitectura en el propio sentido de este arte, y además, por su entidad y caracteristicas, fuera de las competencias atribuidas expresamente por la Ley a los Arquitectos Técnicos, así como también de las inconcretamente asignadas a los mismos por remisión a la innecesidad de proyecto arquitectónico, mas bien propio de un titulado superior". En el mismo sentido se pronuncia la segunda de las sentencias dictadas, es decir, la de 10 de octubre de 1991, al afirmar que "se está en presencia de un proyecto que versa sobre una Urbanización que se trata de ejecutar en todos sus elementos, de forma que sirva de base para la obtención de las licencias constructivas de los edificios a implantar en la misma, estando toda ella sin ejecutar... es decir, de la proyección de las complejas y variadas obras de que precisa un inmueble para poder ser edificado, según especifica el artículo 78.1 de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana", terminando por afirmar que "es claro que tal proyecto rebasa los límites de la competencia atribuible a los Arquitectos Técnicos. En la tercera de las sentencias dictadas, esto es, la de 27 de diciembre de 1995, se llega a la misma conclusión, dado que también se trataba, según se desprendía del Proyecto en cuestión, de dotar de servicios urbanísticos -abastecimiento de agua, red de saneamiento, red de energía eléctrica y acceso rodado- a la zona a la que se refiere dicho Proyecto.

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos determina la confirmación de la sentencia ahora recurrida, toda vez que se trata igualmente de un Proyecto de Urbanización que tiene por objeto la completa urbanización de unos terrenos de gran superficie que requiere explanaciones, "rasanteos", labores de pavimentación, encintado de aceras, instalaciones de las redes de alcantarillado, telefonía, alumbrado público, abastecimiento de agua, etc., con un presupuesto en 1989 de 18.968.421 ptas.; sin que, por otra parte, se pueda olvidar que los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras que deben detallar y programar las obras que comprenderá con la previsión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del autor del Proyecto -artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976-.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas -artículo 131 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador D.Jorge Deleito Garcia, en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cáceres, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 2 de noviembre de 1991, dictada en los autos -número 286 de 1990- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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