ATS, 17 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:8069A
Número de Recurso69/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº 66/2002, se interpuso Recurso de Casación por Reginamediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Orozco García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2002, en la que se condenó a Reginaa la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 37.988 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal.

SEGUNDO

Como primer motivo casacional que procede analizar en esta vía, alega la asistencia letrada de la acusada Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.4º, en relación con el artículo 21.6º del Código Penal, donde se recoge la circunstancia analógica de arrepentimiento espontaneo.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que en los casos en los que no se respete en las alegaciones defensivas la intangibilidad de los hechos, sino que se los contradice abiertamente, procede acordar la inadmisibilidad del recurso, ya que el no respetar los hechos probados de la Sentencia recurrida afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECr, y que se corresponde con el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta de material probatorio que corresponde al órgano de instancia, no admitiéndose en esta vía el error en la valoración de la prueba.

    Asimismo, tiene declarado esta Sala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad tienen que estar tan acreditadas como el hecho de que se trate y esta Sala ha seguido, en relación con el arrepentimiento, una tendencia en la que ha ido perdiendo importancia el factor subjetivo de pesar y contrición, para irse valorando más el aspecto objetivo de la realización de actos encaminados a facilitar el cumplimiento de la norma penal, mediante confesión de la infracción o disminución de efectos nocivos o reparación del daño causado a la víctima -cfr. Sentencia de 20 de diciembre de 2000 y 15 de noviembre de 2001-.

  2. La aplicación de la anterior doctrina al caso aquí debatido lleva a la inadmisión del presente motivo, ya que con respecto al alegado arrepentimiento de la acusada, ésta no reconoció la infracción sino con posterioridad al hallazgo de la droga, 72 cuerpos extraños alojados en su organismo, siendo así que en un primer momento afirma que la droga era para su propio consumo, y después rectifica, imputando a terceras personas la responsabilidad del transporte, sin que los datos que aporta sobre tales personas permitan ninguna mínima investigación que lleve a determinar la participación de otras personas.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En un segundo motivo casacional alega la asistencia letrada de la acusada infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que a su juicio consta acreditada la drogadicción de la acusada, con un grave trastorno de la personalidad, con infracción de lo dispuesto en el artículo 21.2, 21.1 y 20.1 del Código Penal.

  1. Sentencias de esta Sala de 5 de mayo de 1.998 y 19 de junio de 2000, entre otras muchas, declaran que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Y es asimismo doctrina reiterada de esta Sala -cfr. SSTS 31 mayo 1.995 y 9 febrero 1.996-, que no basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia del consumo de las drogas en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

  2. En este sentido, en la Sentencia impugnada se hace mención, en su fundamento jurídico tercero, a que no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por el simple hecho de que es la propia acusada la que reconoce que hace muchos años que no consume sustancias tóxicas, y en concreto heroína, y que aunque reconoce que en la actualidad está sometida a un tratamiento de metadona, la misma no le ha faltado nunca, por lo que difícilmente puede justificarse la ejecución del hecho delictivo en un posible síndrome de abstinencia, que no ha sufrido. Los propios peritos que ratificaron sus informes en el Acto de la Vista concluyen que la acusada continua con el tratamiento de metadona, que nunca le ha faltado, y que no creen que haya influido en la comisión del delito ningún síndrome de abstinencia.

Ciertamente consta en actuaciones un informe psiquiátrico en el que se concluye la existencia de un trastorno de la personalidad en la ahora recurrente, informe ratificado en el Acto de la Vista. No obstante, esa misma pericial tampoco permite la subsunción en la atenuación pretendida, como correctamente concluye la Sala de Instancia. La pericial practicada parte de afirmar la inexistencia de patología alguna, ya que lo que se afirma es que los rasgos de la personalidad que halló en la acusada le impiden a la persona adaptarse correctamente a los acontecimientos de la vida, y, tal y como señala la Sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2002, únicamente los trastornos de la personalidad "pueden dar lugar a la atenuación pretendida cuando tengan una especial intensidad o cuando aparezcan asociados a otras anomalías determinantes de una reducción de facultades psíquicas de la persona a la que se refieren", y así, la «especial y profunda gravedad» o la «complementariedad o adición de otras anomalías orgánicas o psíquicas preexistentes» son requisitos que, en el caso de un trastorno de la personalidad, conforme a la doctrina de esta Sala, permitirían la apreciación de una atenuante.

Por todo ello, y no siendo posible la aplicación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el caso de autos, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 884.4º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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