STS, 17 de Julio de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
Número de Recurso881/1990
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por las entidades mercantiles SUX, S.A. y SURME, S.A. y el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso número 82 de 1989. La sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escritura de 17 de diciembre de 1987, el Banco de Bilbao Vizcaya concedió un préstamo con garantía hipotecaria a la entidad mercantil SUX, S.A., por importe de 240.458.928 pesetas. Dicha entidad presentó declaración-autoliquidación por dicho negocio jurídico, y con fecha 25 de enero de 1988 ingreso la deuda tributaria de 1.202.295, resultado de aplicar a la base dicha el tipo del 0,50 por ciento. Con fecha 25 de agosto de 1988 la entidad SUX, S.A. interpone reclamación económico administrativa, por entender que la operación está exenta del Impuesto de actos Jurídicos Documentados, solicitando la devolución de lo ingresado, cuya reclamación es desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 25 de enero de 1988, por entender que no ha sido seguido el procedimiento que para impugnar las autoliquidaciones establece el artículo 121 del Reglamento de 20 de agosto de 1981.

SEGUNDO

Por escritura pública de 25 de febrero de 1987, la entidad mercantil SURME, S.A. concierta un préstamo con garantía hipotecaria con el Banco de Bilbao Vizcaya, por importe de 351.450.000 pesetas. La entidad prestataria presentó la correspondiente declaración- autoliquidación, a efectos del Impuesto sobre actos Jurídicos Documentados, aplicando a la base dicha el tipo del O,50% e ingresando una cuota de 1.757.250 pesetas el día 19 de marzo de 1987. Pese a ello, por escrito presentado el 25 de agosto de 1988, interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial, solicitando la devolución de lo ingresado, por entender la operación exenta del Impuesto sobre actos Jurídicos Documentados. La reclamación fue desestimada por Resolución del Tribunal Provincial de 25 de noviembre de 1988 (recaída en la reclamación número 651 de 1988) por entender el Tribunal que no se había seguido el procedimiento establecido en el artículo 121 del Reglamento de 20 de agosto de 1981. Al notificar a la entidad reclamante esta Resolución se le indicaba que contra ella procedía el recurso de alzada ante el Tribunal Central, a interponer en término de quince días.

TERCERO

Las entidades mercantiles SUX, S.A.y SURME, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo contra las dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial de 25 de noviembre de 1988 que pusieron fin a las reclamaciones números 651 y 652 de 1988, cuyo recurso fue resuelto por la sentencia de la sala de Baleares de 8 de noviembre de 1989, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por la entidad mercantil SURME, S.A., y declaró la nulidad de lo actuado ante la Administración en el interpuesto por la entidad SUX, S.A., con objeto de que dicha entidad pudiera seguir el procedimiento correcto en cuanto a la impugnación de su autoliquidación.CUARTO.- Contra la sentencia mencionada, interpusieron el Abogado del Estado y las entidades SUX, s.A. y SURME, S.A. el presente recurso de apelación en el que no se personaron dichas entidades, habiéndolo solamente el Abogado del Estado y formalizado el trámite de alegaciones que le fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de julio de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendientes de dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La falta de personación ante esta Sala de las dos entidades apelantes, SUX, S.A. y SURME, S.A., hace que el presente recurso de apelación quede limitado a examinar los motivos por lo que el Abogado del Estado impugna la sentencia apelada, que es el contenido en el Fundamento de Derecho cuarto plasmado posteriormente en el Fallo de la Sentencia en el que se ordena al Tribunal Económico Administrativo que, aplicando el artículo 56 del Reglamento de 20 de agosto de 1981, conceda a la entidad reclamante plazo para instar del órgano de gestión la rectificación de la autoliquidación.

SEGUNDO

Esta Sala ha dictado ya numerosas sentencias en materias como la ahora debatida y ha establecido claramente que los sujetos pasivos no pueden solicitar de los Tribunales Económico Administrativos la devolución de lo que entienden son "ingresos indebidos", sino de los órganos de gestión. Aparte de ello, y respecto de las auotoliquidaciones, también ha precisado el procedimiento que debe de seguirse ante el silencio que la Administración guarda en los impresos oficiales para practicarlas, interpretando el artículo 121 del Reglamento de Reclamaciones Económico Administrativas. Ante ese silencio, será el momento en el que el reclamante se de por enterado de la necesidad de dirigirse a la Administración guarda en los impresos oficiales para practicarlas, interpretando el artículo 121 del Reglamento de Reclamaciones Económico Administrativas. Ante ese silencio, será el momento en el que el reclamante se de por enterado de la necesidad de dirigirse a la Administración, para que ésta dicte el acto administrativo (de confirmación o rectificación de la autoliquidación) susceptible de impugnación, aquel en el que comience a computarse el plazo hábil para ello, pero por esta vía, no por la del artículo 56 del Reglamento para las reclamaciones económico administrativas, al no ser dicho Tribunal competente para intervenir en lo que aún no es acto administrativo, como las autoliquidaciones. Al no entenderlo así la sentencia apelada, debe de revocarse, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

TERCERO

No se aprecia en los litigantes temeridad ni mala e, por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente:

FALLAMOS

PRIMERO

Estima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Revoca la sentencia apelada, dictada con fecha 8 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Baleares, en el recurso número 82 de 1989, y en lo que se refiere a los números Segundo y Tercero del Fallo, que se dejan sin efecto.

TERCERO

Declara ajustada a derecho la Resolución dictada con fecha 25 de noviembre de 1988 por el Tribunal Económico Administrativo de Baleares, en la reclamación número 651 de 1989, si bien ello no obsta para que no exista plazo dentro del cual la entidad SUX, S.A. pueda acudir al procedimiento correcto para impugnar su autoliquidación, al no habérsele indicado ninguno para hacerlo.

CUARTO

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 17 de julio de 1992.

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