STS 1,064/1999, 23 de Junio de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3977/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,064/1999
Fecha de Resolución23 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que condenó al acusado Luispor un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constitutido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo parte recurrida el acusado Luis, rerpesentado por la Procuradora Sra. Aparicio Flores.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº Uno de Vivero incoó procedimiento abreviado con el nº 2 de 1.996 contra Luis, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha 9 de septiembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Luisnacido el 8 de octubre de 1.955, sin antecedentes penales, en diversas ocasiones durante el año 1.993 se dedicaba a suministrar heroína a terceras personas a cambio de precios en el domicilio sito en la Avenida DIRECCION000NUM001de Burela (P.J. Vivero). Luisen tales fechas era droga con lo que se costeaba su consumo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luiscomo autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante analógica 10ª del art. 9 del Código Penal como muy calificada a la pena de seis meses de arresto mayor, multa de 500.000 ptas., con arresto sustitutorio de 30 días para caso de impago, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, computándose el tiempo que estuviere privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. y aplicación indebida de la atenuante 10 del art. 9 muy cualificada. Breve extracto: Ni del "factum", ni de su cointegración por el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida se deduce la atenuación que el Fiscal combate aquí. No se deriva del "factum" porque ser drogadicto no autoriza, por tal solo hecho, el menor beneficio. Y no se desprende del Fundamento III porque "sufrir fuerte dependencia a las drogas tóxicas", es inconcreto y silencia los efectos psicológicos indispensables para tipificar la atenuante análoga.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, solicitó la inadmisión del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Lugo condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, aplicando al hecho enjuiciado el C.P. de 1.973 por ser más beneficioso que el vigente, y apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 9.10 como muy cualificada.

El único motivo que formula el Ministerio Fiscal contra la susodicha sentencia se residencia en el art. 849.1º L.E.Cr. por "aplicación indebida de la atenuante 10 del art. 9 muy cualificada". Sostiene el recurrente que ni del "factum" de la sentencia, ni de su cointegración por el Fundamento Tercero de la misma, se deducen los presupuestos necesarios para apreciar la atenuación en los términos en que lo hizo el Tribunal de instancia. Subraya el Fiscal que en la declaración de Hechos Probados figura una escueta mención a que en las fechas en que el acusado desarrollaba su ilícita actividad de suministrar heroína a terceras personas a cambio de precio, "..... era droga [deberá entenderse "drogadicto"] con lo que se costeba su consumo". Y en el Fundamento jurídico Tercero se limita a exponer que "... cuando suceden los hechos el acusado Luissufría una fuerte dependencia a las drogas tóxicas...". Concluye el motivo afirmando que, sobre estas bases, no es posible legalmente apreciar la atenuante analógica -y menos aún en su condición de muy cualificada- porque ni se especifica en la sentencia el grado de deterioro mental (cognoscitivo o volitivo) que el consumo de aquellos productos produjo en el acusado, ni revela la clase de drogas, ni orienta sobre el hipotético grado de disminución de la imputabilidad del sujeto.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, parece conveniente dedicar algunas líneas a la técnica utilizada por el Tribunal sentenciador en lo que se refiere a ubicar la especial intensidad del déficit psíquico que el consumo de droga provocaba en el acusado en la atenuante analógica muy cualificada, cuestión esta que también censura el recurrente, y con toda razón. Porque, como se expone en la Sentencia de esta Sala Segunda de 8 de febrero de 1.996, citando la STS de 8 de abril de 1.995, "cuando los efectos de la droga sobre el psiquismo se exacerban, lo correcto es acudir a la vía de la eximente incompleta, que es el peldaño inmediatamente superior en la escala, en lugar de tener que dar un rodeo y estimar la circunstancia analógica 10ª del art. 9 en relación con el número 1 de dicho artículo y con el número 1 del art. 8, todos del C.P. Las atenuaciones calificadas deben utilizarse para aquellos que no se encuentren en la misma línea de las eximentes, completas o no, como ocurre con el arrepentimiento espontáneo, pero no en las referidas a la imputabilidad, que se refieren a los soportes del intelecto y la voluntad".

SEGUNDO

Que la drogodependencia a sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas es susceptible de afectar negativamente a las facultades intelectivas y voltivas del toxicómano, es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial, habiéndose contemplado en el tratamietno legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios: a) el consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 C.P. vigente, o bien el art. 8.1 del C.P. anterior, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (art. 20.2 C.P.), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 C.P. de 1.973.

2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 C.P. vigente, o la misma del art. 9.1 C.P. derogado, debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.

3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamentante consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º C.P. -o la atenuante analógica del art. 9.10 C.P. anterior- siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastronos en los resortes psíquicos de la perosna. Es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a estas sustancias. Cuando las drogas son "crack", heroína o cocaína, su consumo es elevado y se prolonga en el tiempo retrospectivamente, se puede inducir racionalmente de dichos elementos objetivamente contrastados, que una toxicomanía de tal naturaleza ha tenido que ocasionar un cierto deterioro de las facultades intelectivo-volitivas de la persona que, en determinados casos puede haber sido intenso, por lo que, sin necesidad inexcusable de acreditar el déficit psíquico con que el sujeto hubiera cometido el ilícito, es perfectamente aceptable apreciar la atenuante de drogadicción, pudiendo llegar incluso a la eximente incompleta cuando de aquellos datos reveladores de una grave, intensa y antigua adicción a sustancias particularmente nocivas se pueda deducir según los criterios de la razón, la experiencia y los conocimientos científicos un severo deterioro de la salud psíquica del sujeto (véanse, entre otras, SS.T.S. de 26 de marzo de 1.997, 5 de marzo, 27 de febrero y 20 de marzo de 1.998, y 5 y 24 de febrero de 1.999).

TERCERO

Es harto sabido que para apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, éstas deben haber quedado tan probadas como los mismos hechos enjuiciados, y el resultado de esa probanza ha de constar en la sentencia. En el caso que nos ocupa, los hechos que se declaran probados en el relato histórico, complementados por los datos de carácter fáctico que contiene la fundamentación jurídica de la sentencia, no acreditan en modo alguno que el acusado sufriera una grave disminución de sus facultades de saber y de decidir, puesto que la escueta mención a que aquél es un drogadicto que "sufría una fuerte dependencia a las drogas tóxicas", sin concreción alguna de los datos a que nos hemos referido anteriormente, es completamente insuficiente para apreciar la eximente incompleta de la responsabilidad criminal que aplicó el Tribunal de instancia. No obstante, esa "fuerte dependencia a drogas tóxicas" permiten considerar razonablemente que el acusado carecía de la plenitud de sus facultades cognoscitivas y volitivas, que en alguna medida dedían estar reducidas por la "fuerte" drogadicción del sujeto, lo que vendría a configurar la "grave adicción" prevista como circunstancia atenuante en el vigente art. 21.2º C.P., o la analógica -desde luego no cualifificada- del art. 9.10º C.P. aplicado en la instancia.

En tal sentido habrá de estimarse parcialmente el recurso y, anulando la sentencia impugnada, dictarse otra con arreglo a lo que aquí ha quedado expuesto. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial de su único motivo, interpuesto por el Ministerio Fiscal; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 9 de septiembre de 1.998, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Vivero con el nº 2 de 1.996, y seguida ante la Audiencia Provincial de Lugo, por delito contra la salud pública contra Luis, nacido en Cabo Ver el 8 de octubre de 1.955, hijo de Jesus Miguely Inmaculaday vecino de Burela (Lugo) con domicilio en la calle DIRECCION000núm. NUM000, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de septiembre de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida a excepción de los Fundamentos Jurídicos Tercero y Quinto que serán sustituidos por las consideraciones que se contienen en la primera sentencia de esta Sala Segunda.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Luiscomo autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante analógica 10ª del art. 9 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de PRISION MENOR, multa de 1.000.000.- ptas., con arresto sustitutorio de 30 días para caso de impago, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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