STS 146/1999, 26 de Febrero de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2361/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución146/1999
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 27 de abril de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Antequera, sobre diversos pronunciamientos declarativos y de condena; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Pedro Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil; siendo parte recurrida Dª. Lourdesy Dª. Concepción, representadas asimismo por el Procurador D. Isacio Calleja García. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Antequera, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instados Dª Lourdesy Dª Concepción(vecinas de Málaga), contra Dª. Concepción(vecina de Antequera), contra D. Isidroy Dª Luzy contra D. Pedro Antonioy Dª. Inés, sobre diversos pronunciamientos declarativos y de condena, por cuantía 144.820.570.- ptas.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimatoria de la misma; por un otrosí digo, solicitaba se decretase la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de esta ciudad".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, se tuvo por comparecida a D. Concepcióndándose por allanada en tiempo y forma a la demanda presentada de contrario; es resto de los demandados contestaron la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente y terminaban suplicando en sus respectivos escritos de contestación de D. Isidroy Dª Luz; y de D. Pedro Antonioy Dª. Inés, se dictase sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte demandante.- Dándose traslado para réplica, se tuvo por evacuada por la parte actora en tiempo y forma el trámite concedido para réplica, dándose traslado a los demandados, excepto a la allanada a la misma, para dúplica según consta en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Castilla Rojas, en nombre y representación de Dª. Lourdesy Dª. Concepción, contra Dª. Concepción, D. Pedro Antonio, Dª. Inésy D. Isidroy Dª. Luzdebo decretar y decreto: 1º. La nulidad relativa, por ausencia de causa como tal compraventa, de los contratos de compraventa otorgada en escritura pública ante Notario de esta ciudad D. Juan Bolás Alfonso en 13 de julio de 1.978 en la que D. Carlos Ramónvendió a Dª. Concepción, el usufructo vitalicio de las dos casas de la calle fresca de esta ciudad referidas en dicha escritura y por la que dicho señor vendió la nuda propiedad de los referidos inmuebles a D. Isidrodeclarando la validez de la donación encubierta, existente en dichas transmisiones donación que será reducida en relación a la nuda propiedad en su caso, si llegase a afectar a la legítima de los herederos forzosos de D. Carlos Ramón, y seguido el orden establecido en el art. 656 de Código civil.- 2º. Cancelar las inscripciones registrales de la nuda propiedad en favor de D. Isidrode la finca nº NUM000, inscrita en el folio 72 del libro 197, inscripción 11ª y la finca nº NUM001, inscrita al folio 77, del libro 197, inscripción 9ª, sólo en el supuesto de que dichas inscripciones afectasen a la legítima de los herederos forzosos de D. Carlos Ramónsin haber lugar a la cancelación del usufructo vitalicio constituido sobre dichas fincas a favor de Dª. Concepción.- 3º. La nulidad relativa por ausencia de causa como tal compraventa, de contrato de compraventa otorgado en escritura pública ante el Notario de Campillos D. Cristóbal Gámiz Aguilera, como sustituto del de esta ciudad D. José Luis Vivancos Escobar el 13 de julio de 1.981, en la que D. Carlos Ramónvendió a D. Pedro Antoniola nuda propiedad de la finca rústica que se dice en dicha escritura, declarando la validez de la donación encubierta existente en dicha transmisión, donación que será reducida en su caso si llegase a afectar seguido el orden establecido en el art. 656 del Código civil a la legítima de los herederos forzosos del Sr. Carlos Ramón.- 4º. Cancelar la inscripción registral de propiedad de la finca rústica referida en el anterior número 3, del presente fallo, a favor de D. Pedro Antonio, y que constituye la finca nº NUM002inscrita al folio 173 del libro 521 de esta ciudad inscripción 1ª en el supuesto de que dicha inscripción afectase a la legítima de los herederos del Sr. Carlos Ramón.- 5º. La nulidad relativa por ausencia de causa como tal compraventa, del contrato de compraventa otorgado en escritura pública ante el Notario de esta ciudad D. Juan Espejo Fraile el 14 de julio de 1.986, en la que D. Carlos Ramónvende a D. Pedro Antonio, el pleno dominio de la finca rústica que se dice en dicha escritura, declarando la validez de la donación encubierta existente en dicha transmisión, donación que será reducida y seguido el orden establecido en el 656 del Código civil al afectar a la legítima de los herederos forzosos de D. Carlos Ramón.- 6º. Cancelar la inscripción registral en favor de D. Pedro Antoniode dicha rústica y que constituye la finca nº NUM006inscrita al filio 219 del libro 400 de esta ciudad inscripción 25ª en cuanto afecte a la legítima de los herederos forzosos del Sr. Carlos Ramón. 7º. Decretar la nulidad de la adjudicación de bienes quedados al fallecimiento de D. Carlos Ramónen favor de D. Pedro Antonio, hecho constar mediante escritura otorgada ante el Notario de esta ciudad D. Juan Espejo Fraile el día 13 de julio de 1.989. En cuanto pueda afectar a la legítima de los herederos forzosos del Sr. Carlos Ramón.- 8º. La cancelación de la inscripción registral de la finca urbana comprendida en dicha adjudicación de herencia -casa de C/ DIRECCION000NUM003de esta población- favor de D. Pedro Antonio, urbana que constituye la finca nº NUM004, al folio 95 de libro 605 de esta ciudad, inscripción nº 26, en el supuesto de que afectase a la legítima de los herederos forzosos del Sr. Carlos Ramón.- 9º. Declarando que los bienes objeto de las expresadas escrituras de compraventas -con donación encubierta- y de adjudicación de herencia en cuanto afecten a la legítima de D. Carlos Ramón, y siguiendo el orden establecido en el art. 656 han de volver a la masa hereditaria, en el tercio de legítima, de D. Carlos Ramón, para su legal partición entre los herederos forzoso de dicho señor.- 10. Condenando a los demandados a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos.- En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a excepción de las causadas por Dª. Concepcióncuyo importe abonarán las actoras".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª Lourdesy Dª Concepcióny tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1.994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Lourdesy Dª. Concepción, representada por el Procurador D. Manuel Manosalbas Gómez, contra sentencia de 18 de junio de 1.993 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Antequera, dictada en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, dictando otra en su lugar, por la que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª. Concepción, D. Isidro, Dª. Luz, D. Pedro Antonioy Dª. Inés, a pasar por los siguientes pronunciamientos: 1º) Decretar la nulidad radical y absoluta de pleno derecho, al ser ilícita la causa, de los contratos de compraventa hechos constar en la escritura otorgada ante el Notario de esa ciudad de Antequera D. Juan Bolás Alfonso en 13 julio de 1.978, en la que D. Carlos Ramónfingió vender a Dª. Concepciónel usufructo vitalicio de las dos casas de calle DIRECCION001que se dicen en dicha escritura, y por la que dicho señor también fingió vender la nula propiedad de los referidos inmuebles a D. Isidro. 2º) Mandar cancelar las inscripciones registrales de la nuda propiedad y del usufructo vitalicio de referidos inmuebles en favor, respectivamente, de D. Isidroy Dª. Concepción: Urbana que registralmente constituye la finca nº NUM000, inscrita al folio 72 del libro 197, inscripción 11ª y, Urbana que registralmente constituye la finca nº NUM005, inscrita al folio 77 del libro 197, inscripción 9ª. 3º) Decretar la nulidad radical y absoluta de pleno derecho como carente de causa o ser esta ilícita, del contrato de compraventa hecho constar en la escritura otorgada ante el Notario de Campillos D. Cristóbal Gamiz Aguilera, como sustituto del de la ciudad de Antequera D. José Luis Vivancos Escobar en 13 de julio de 1.981, en la que D. Carlos Ramónfingió vender a D. Pedro Antoniola nuda propiedad de la finca rústica que se dice en dicha escritura. 4º) Mandar cancelar la inscripción registral de la nuda propiedad de la referida finca rústica en favor de D. Pedro Antonio: Rústica, que registralmente constituye la finca nº NUM002, inscrita al folio 173 del libro 521 de Antequera, inscripción 1ª. 5º) Decretar la nulidad radical y absoluta de pleno derecho como carente de causa ó ser esta ilícita, del contrato de compraventa hecho constar en la escritura otorgada ante el Notario de Antequera D. Juan Espejo Fraile en 14 de julio de 1.986, en la que D. Carlos Ramónfingió vender a D. Pedro Antonioel plano dominio de la finca rústica que se dice en dicha escritura. 6º) Mandar cancelas la inscripción registral a favor de D. Pedro Antoniode dicha finca: Rústica, que registralmente constituye la finca nº NUM006, inscrita al folio 219 del libro 400 de la ciudad de Antequera, inscripción 25ª. 7º) Decretar la nulidad radical y absoluta de la adjudicación de bienes quedados al fallecimiento de D. Carlos Ramónen favor de D. Pedro Antonio, hecho constar mediante escritura otorgada ante el Notario de Antequera D. Juan Espejo Fraile el día 13 de julio de 1.989. 8º) Mandar cancelar la inscripción registral de la finca urbana comprendida en dicha adjudicación de herencia -casa de calle DIRECCION000, NUM003de Antequera- en favor de D. Pedro Antonio: Urbana, que registralmente constituye la finca nº NUM004, al folio 95 del Libro 605 de Antequera, inscripción nº 26ª. 9º) Declarar que todos los bienes objeto de las expresadas escrituras de compraventas y de adjudicación de herencia, así como los frutos que de los mismos hayan percibido los demandados, pertenecen y han de volver a la masa hereditaria de D. Carlos Ramónpara su legal partición entre los herederos forzosos de dicho señor. 10º) Se condena a los demandados, excepto a Dª. Concepción, al abono de las costas de la primera instancia, y sin expreso pronunciamiento en las del recurso".

TERCERO

El Procurador D. José Granados Weil, en representación de D. Raúl, contra la anterior sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del nº 3º del art. 1.692 LEC. El fallo infringe el art. . 359 LEC por incongruencia por extrapetita e infringe ademas, la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 3 de marzo de 1.966 y 28 de marzo de 1.967, así como 22 de diciembre de 1.980.- Segundo: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC.- El fallo infringe, por inaplicación el art. 1.301 del C.c.- Tercero: Amparándose en el nº 4º del art. 1.692 LEC. Infracción por inaplicación de los arts. 1.249, 1.253 y 1.255 C.c. por inaplicación e infracción de la doctrina que se cita.- Cuarto: Infracción de los arts. 1.276, 1.284, 1.282 y 814 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Isacio Calleja García en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 LEC y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta. Se sostiene que el fundamento jurídico décimo de la sentencia da eficacia y validez al allanamiento a la demanda que la codemandada Dª. Concepciónrealizó mediante su Procurador con poder especial para ello, y ese fundamento es la base de la sentencia estimatoria de la demanda contra ella. Bajo estos presupuestos combate aquel fundamento décimo.

El motivo se desestima. No puede existir ninguna incongruencia cuando la sentencia responde a las pretensiones suplicadas en los escritos rectores del procedimiento, ni cuando no hay contradicción entre su fundamento jurídico ni el fallo. Por otra parte, la única legitimada para recurrirlo sería Dª. Concepción, no el recurrente, que fue uno de los codemandados con ella, y no puede sentirse indefenso por el allanamiento puesto que en nada perjudica a su derecho, que es el de nuda propiedad de una casa mientras aquélla es usufructuaria vitalicia de ella. Por último, se invocan motivos de indefensión que afectan a Dª. Concepción, y es claro que esta invocación es inoperante a los fines de dejar sin eficacia el allanamiento, porque la legitimada para hacerlo sería dicha señora y no uno de sus codemandados.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.301 C.c. porque la demanda se ha interpuesto mucho tiempo después de pasados los cuatro años.

El motivo se desestima. La acción de nulidad que se menciona el precepto es la de nulidad relativa o anulabilidad y no se aplica a los supuestos de nulidad absoluta como el litigioso, según jurisprudencia reiteradísima de esta Sala.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.LEC contiene un motivo que el recurrente llama "principal" y un submotivo (sic), subsidiario del anterior.

En el motivo principal se alega la infracción de los arts. 1.249, 1.253 y 1.255, todos ellos del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, y se argumenta profusamente en favor de la realidad de las compraventas impugnadas por simulación absoluta, en contra de la afirmación de la Audiencia de que la prueba lleva a la carencia de causa de las mismas.

El motivo se desestima. Al citar como infringido el art. 1.249 C.c., debió de señalarse también qué normas relativas a la prueba infringió la Audiencia, razonando la acusación. Se ha actuado por el recurrente de un modo totalmente distinto, pues ha realizado una valoración parcial y subjetiva del material probatorio para obtener las conclusiones que le interesan, como si el Tribunal Supremo fuese una tercera instancia en la que se pudiesen valorar nuevamente las pruebas, y no lo que es, el órgano supremo que controla la interpretación de la ley y demás fuentes del Derecho. Por tanto, al no impugnarse los hechos en los que la sentencia basa su estimación de que no hubo precio en las compraventas de la forma que es obligada en un recurso de casación, no puede considerarse infringido el art. 1.249 pues los hechos sobre los que se articula la presunción han quedado incólumes en casación, ni el art. 1.253, porque de los mismos las conclusiones a las que llega la Audiencia son lógicas, racionales y acomodadas a las realidades normalmente vividas.

CUARTO

El submotivo (sic) subsidiario a que nos hemos referido en el apartado anterior acusa la infracción de los arts. 1.276, 1.284, 1.282 y 814, todos del Código civil y de la jurisprudencia que se consigna. En una abigarrada y confusa argumentación se sostiene que las actoras, hoy recurridas, fueron preteridas internacionalmente en el testamento de su padre, pues cuando fallece en 1.989 no había modificado su testamento notarial otorgado en 1.971, pese a que desde la vigencia de la Constitución de 1.978 los hijos extramatrimoniales se equipararon a los matrimoniales. Se sostiene que la acción que debían de haber ejercitado las actoras era la del art. 814 por preterición intencional, no las de nulidad de los actos de disposición del causante porque en vida de él no tenían ningún derecho ni en la fecha en que los realizó.

El motivo se desestima porque involucra en él contra la reiteradísima doctrina de esta Sala preceptos sustantivos sobre materias heterogéneas, como son la causa de los contratos, la interpretación de los mismos, del testamento y la preterición. Ello introduce una total confusión en los razonamientos, haciendo insegura la queja por sus infracciones, fruto de la oscuridad con que forzosamente han de redactarse debido a la confluencia en un único motivo de lo que debieron ser varios. También se desestima porque plantea una cuestión nueva, que prohíbe la jurisprudencia de esta Sala, pues debió hacerse en los escritos dentro del período expositivo del pleito, para que la contraparte pudiera haber argumentado y probado en contra lo conveniente a sus intereses. Si el recurrente abriga la idea (equivocada) de que lo hizo, tenía necesariamente que haber denunciado una incongruencia omisiva por la vía del art. 1.692.3º LEC, dado que la Audiencia omite absolutamente todo razonamiento y fallo sobre la cuestión, citando y probando la infracción del art. 359 de la misma Ley, y tampoco lo ha efectuado.

Incluso si se prescindiera de las consideraciones anteriores, el motivo sería igualmente desestimable, ya que no se ve incompatibilidad entre las acciones que puedan ejercitar las actoras en defensa de su legítima, dirigidas a impugnar los negocios jurídicos realizados por el causante en vida, que es lo ocurrido en este pleito, y las acciones que nacen de la preterición, pues no atacan por sí mismas aquellos negocios inter vivos, que es esencial cuando como aquí sucede se sustrajeron casi todos los bienes del patrimonio en vida del causante mediante ventas absolutamente simuladas a los demandados. Las acciones nacidas de la preterición se circunscriben a una concreta masa hereditaria, y las protectoras de las legítimas a una reintegración de dicha masa.

La desestimación del submotivo tercero lleva consigo la del cuarto y último, porque se ha articulado sobre la premisa de que la única acción que tienen las actoras es la de la preterición intencional.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas del recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Antoniocontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 27 de abril de 1.994. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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