STS, 15 de Febrero de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1054
Número de Recurso1617/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 28 de 1998, contra Lázaro y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha trece de Enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Que sobre las 1'25 horas del día 8 de Octubre de 1997 en el lugar conocido como "Camino del Cementerio" de la Localidad de Bormujos (Sevilla), se inicia una discusión entre los acusados Cesar y Lázaro y el también acusado Rodrigo , debido a que este último, aprovechando la ausencia de Lázaro de su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , había entrado en el mismo y había cogido la cantidad de 12.000 pesetas así como una cartilla de ahorros de la Caja de Sevilla y Jerez a nombre de Lázaro , la tarjeta de Número de Identificación Fiscal de Lázaro , y el Documento Nacional de Identidad de Cesar , discusión que agravándose paulatinamente terminó con agresiones por parte de Cesar a Rodrigo , causándole lesiones consistentes en erosión en mano derecha con una extensión de 1x1 centímetros, necesitando para su curación una asistencia facultativa. A los tres acusados que participaron en la reyerta se les intervino 15 paquetillos de unas sustancias que en análisis posterior resultaron ser heroína y cocaína con un peso neto total de 0,8670 gramos la heroína tenía una pureza del 21,23%, lo que equivale a 184,06 miligramos de la muestra, la cocaína tenía una pureza del 17,22 %, lo que equivale a 149,29 miligramos de la muestra.

    Rodrigo , en la mañana de dicho día, había penetrado en la vivienda de Lázaro sita en la DIRECCION000 número NUM000 sin haber utilizando medio de fuerza alguno, pues tenía la llave de la misma, por ser éste un domicilio que frecuentaba a diario para comprar dosis de heroína, hecho este, que había sido denunciado por llamadas anónimas a la Jefatura de Policía Local de Bormujos que en dicho domicilio se venía traficando con sustancias estupefacientes, y que la afluencia de personas adictas a la droga a dicho domicilio provocaba un público notorio malestar en la población de Bormujos, lo que motivó que se practicaran servicios de vigilancia en torno a dicho lugar, que duró desde el 29 de Septiembre al 4 de Octubre, apreciándose las entradas y salidas rápidas de jóvenes que mantenían una actitud recelosa y vigilante, comprobándose también que a dicho domicilio acudían personas conocidas en el pueblo como adictos al consumo de sustancias estupefacientes, y como salía de dicho domicilio Lázaro y se dirigía a Sevilla en un ciclomotor y tras un corto espacio de tiempo volvía al citado domicilio, comenzando la afluencia de personas inmediatamente después de llegar éste, viendo los agentes de policía local que realizaron dicho servicio tanto la masiva afluencia de jóvenes al mismo como los intercambios que estos realizaban y de los que los agentes policiales sospechaban se trataba de venta de sustancias estupefacientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Rodrigo de la falta de malos tratos de obra por la que venía siendo acusado, declarando de oficio su parte proporcional de las costas procesales causadas.

    Que debemos condenar y condenamos a Lázaro , concurriendo la atenuante de drogadicción, como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la multa de 20.000 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días en caso de impago y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

    Y debemos absolver y absolvemos a Cesar del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.

    Que condenamos a Rodrigo como autor de una falta de hurto a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 200 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a indemnizar a Lázaro en la cantidad de 12.000 pesetas así como al pago de la parte correspondiente de las costas procesales causadas.

    Que condenamos a Cesar como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 200 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a indemnizar a Rodrigo en la cantidad de 7.000 pesetas y al pago de la parte correspondiente de las costas procesales causadas.

    Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia que dictó el Sr. Juez de Instrucción con respecto a Lázaro .

    Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe Recurso de Casación que puede presentarse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, por la representación del acusado Lázaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Lázaro , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por quebrantamiento de forma acogido al número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que en la Sentencia no se expresa con claridad y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, ya que se consignan como hechos probados conceptos que implican predeterminación en el Fallo.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Motivo Unico del recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se alega "que en la sentencia no se expresa con claridad y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos ya que se consignan como probados conceptos que implican predeterminación del fallo".

Se aduce que ninguno de los datos externos a los que alude la sentencia aparece en el lugar de los hechos, que no se intervino droga y que no se ha acreditado la existencia del elemento externo de destino al tráfico.

Sin embargo en los Hechos Probados de la sentencia se afirma:

- Que el acusado Lázaro tiene su domicilio en el número NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Bormujos (Sevilla).

- Que el día 8 de octubre de 1997 Rodrigo penetró en dicha vivienda sin utilizar medio de fuerza alguno, ya que tenía la llave de la misma por frecuentarla a diario para comprar dosis de heroína.

- Que en la Jefatura de la Policía Local de Bormujos se recibían llamadas anónimas denunciando que allí se traficaba con sustancias estupefacientes, con la consiguiente afluencia de personas adictas a la droga, lo que provocaba un notorio malestar en la población.

- Que por ello se practicaron servicios de vigilancia en torno al indicado lugar, apreciándose las entradas y salidas rápidas de jóvenes en actitud recelosa y vigilante.

- Que también se apreció que Lázaro salía de su domicilio y se dirigía a Sevilla en un ciclomotor, regresando al poco tiempo, produciéndose entonces una afluencia de jóvenes y determinados intercambios.

- Que sobre las 1,25 horas del indicado día 8 de octubre de 1997 en el lugar conocido como "Camino del Cementerio" de Bormujos, se inició una discusión entre los acusados Cesar y Lázaro y el también acusado Rodrigo , que continuó con agresiones de Cesar a Rodrigo , interviniéndose a las tres personas que participaron en la reyerta 15 paquetillos de cocaína y heroína, con un peso neto total de 0,8670 gramos y una pureza del 21,23 % la heroína y 17, 22 la cocaína.

Y en el Fundamento Jurídico Quinto de la misma sentencia se añade:

- Que obran en las actuaciones (folios 29 a 37) fotografías efectuadas entre los día 29 de septiembre y 4 de octubre de 1997 en el curso de la vigilancia llevada a cabo en la DIRECCION000 número NUM000 de Bormujos, domicilio de Lázaro , e informe complementario elaborado por agentes de la Policía Local, que corroboran lo expuesto en la narración fáctica. Habiendo ratificado en el juicio oral uno de los autores del reportaje fotográfico y del informe, el Policía Loca NUM001 , ambos documentos.

- Que también sirve de apoyo a los hechos probados la declaración de Rodrigo en el Juzgado de Instrucción, leída en el acto del juicio oral, en la que manifiesta "que el Bola (Lázaro ) les daba droga para consumirla en su casa" y "que el Bola le cobraba mil pesetas por cada paquetito de heroína".

- Y, a modo de conclusión, que las actividades de venta de sustancias estupefacientes eran realizadas por Lázaro en el domicilio de éste sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Bormujos (Sevilla).

De todo ello deriva que si bien, como dice el Fiscal, se hubiera podido ser más preciso al describir la conducta del acusado y, añadimos, más acorde con lo que constituye práctica judicial usual, en la sentencia se contienen con la suficiente claridad, sin emplear conceptos jurídicos y sin contradicciones hechos incardinables en el inciso primero del artículo 368 del Código Penal, tipo penal por el que ha sido condenado Lázaro , indicándose los elementos probatorios en que se ha basado el Tribunal a quo.

En razón a lo expuesto el Motivo Unico del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, con fecha trece de Enero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • SAP Castellón 20/2013, 21 de Enero de 2013
    • España
    • 21 January 2013
    ...la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" ( SSTS 15 febrero 2001, 15 marzo 2003, 9 abril 2007 La declaración sobre este particular de cada uno de los agentes de la Policía Local de Vall d'Uxó ha sido conc......
  • SAP Guadalajara 284/2021, 26 de Noviembre de 2021
    • España
    • 26 November 2021
    ...cualidad y actividad del sujeto pasivo, y el dolo de ofender o denigrar el principio de autoridad ( SSTS de 25 de septiembre de 2000, 15 de febrero de 2001, 21 de enero de 2002, 8 de octubre de 2004, y 5 de mayo y 2 de noviembre de 2005, entre Todos y cada uno de los elementos concurren en ......
  • SAP Jaén 117/2002, 5 de Diciembre de 2002
    • España
    • 5 December 2002
    ...el delito imperfecto, no consumado contenida en los artículos 15 y 16 del Código Penal. Al respecto debe citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2001 (RJ 20023574), que dice:" La doctrina de esta Sala tiene señalado que, para la consumación de los delitos de hurto y ro......
  • SAP Madrid 470/2002, 23 de Octubre de 2002
    • España
    • 23 October 2002
    ...un paquete que contiene sustancia estupefaciente es un acto sin el cual no se puede realizar el envío postal, pues como dice la STS de 15 de febrero de 2001, nadie se arriesga a hacerlo a una persona ignorante del contenido ante el peligro de pérdida de una mercancía de tanto valor. Por tan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR