STS, 26 de Febrero de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso2837/1992
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/2.837/1992, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynols de Miguel, en nombre y representación de Don Gabriel , bajo la dirección del Letrado Don Benito Huerta Argenta, contra la sentencia dictada en 27 de enero de 1992, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, referencia núm. 998/1991, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Darío se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de junio de 1991, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... dicte en definitiva sentencia por la que se anulen la denegación presunta por silencio administrativo de la petición deducida por mi representado el día 3 de julio de 1990, sobre devolución de 619.295 pts, o práctica de nueva liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1986, de la que se excluyese la indemnización percibida por mi representado por el concepto de jubilación anticipada, con devolución de los indebidamente pagado por mi representado, así como la reclamación económico-administrativa que se había interpuesto contra tal denegación presunta por silencio administrativo, por ser contrarios a derecho, reconociendo el derecho de mi representado a excluir del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1986 la indemnización percibida de Nestlé A.E.P.A., en concepto de jubilación anticipada en cuantía de 5.160.790 pts, a cuyo fin deberá la Administración demandada practicar liquidación excluyendo de la base imponible dicha cantidad, condenando a la Administración del Estado a la Cantidad indebidamente percibida por la de los intereses legales que devengue dicha cantidad indebidamente percibida por la de los intereses legales que devengue dicha cantidad desde el día 3 de julio e incrementados tales intereses en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completa efectividad, y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración del Estado.".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto".

SEGUNDO

En fecha 27 de enero de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Doña Estela mora Gandarillas, en nombre y representación de Don Gabriel , contra la resolución dictada por el tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de junio de 1991 en el expediente de reclamación nº 930/90, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por el actor, sobre rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1986, en el sentido de excluir las cantidades obtenidas como indemnización por la jubilación anticipada de la empresa " Sociedad Nestle A.E.P.A."., sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costasprocesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynols de Miguel, en nombre y representación de Don Gabriel , interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Esta Sala tiene reiteradamente declarada la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pensiones de jubilación, cualquiera que sea su naturaleza y origen, partiendo de la consideración de que tales pensiones no son más que el pago diferido de una parte de retribución del trabajador que se relega al momento que, por las circunstancias que fuere, deje de desarrollar su actividad laboral.

Así, por todas, en la reciente sentencia de 14 de enero de 1998 hemos sentado que "Este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho (por ejemplo, sentencias de 19 de abril y 23 de septiembre de 1986, 25 de junio de 1987 y 22 de marzo de 1995) que las pensiones de jubilación (sea forzosa, voluntaria, anticipada, etc.) por constituir el pago diferido de una actividad quedan sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de donde está comúnmente admitida la sujeción al Impuesto de este tipo de percepciones, cualquiera que sea su origen". En el caso que se enjuicia es lo cierto que el sujeto pasivo disfruta de una situación patrimonial idéntica a la jubilación, en la que permanecerá definitivamente mientras viva, lo que hace que las cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos y hayan de quedar gravadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia, se estiman correctos los preceptos que se citan en la sentencia de instancia, toda vez que, voluntaria o forzosa, la jubilación determina que la percepción de haberes pasivos quede sujeta al Impuesto que se cuestiona.

Por las propias razones y en virtud del principio de unidad de doctrina, procede la desestimación del presente recurso.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 27 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que se confirma; 2º) No hacer declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 26 de febrero de 1998.

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