STS, 10 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso281/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Silvio, Marcelina, Carlos Alberto, Luis Enriquey Juan Antonio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados los cuatro primeros por la Procuradora Sra. Torrescusa Villaverde y los otros dos por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Santander instruyó Sumario con el número 1/94 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 4 de diciembre de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Desde, como mínimo, principios de septiembre se considera probado que los acusados se dedicaban de común acuerdo a la distribución y venta de heroína a terceras personas en la conocida zona del Cañaveral, que es una zona de marismas existente en las inmediaciones de Astillero. Cada uno de los ahora procesados tenía una función o tarea concreta: así, mientras que Silviorealiza con relativa frecuencia viajes -acompañado por alguna otra persona, acusado o no en este sumario- a Gijón para adquirir la heroína para su posterior introducción en Cantabria y posteriormente en su propio domicilio procedía a prepararla en dosis para su distribución, siendo frecuenta que realizara esta labor con Carlos Alberto, éste posteriormente entregaba las dosis así preparadas e individualizadas a Luis Enriquey este último a Juan Antonio, quien procedía a distribuirla en el fondo del cañaveral, en ocasiones acompañado de otra persona no identificada que realizaría tareas de vigilancia a la entrada del único camino de acceso al fondo del cañaveral, y en ocasiones acompañado por el propio, ya citado, Luis Enrique, realizándose dicha distribución tanto por la mañana, como por la tarde, constatándose un continuo flujo y trasiego de idas y venidas de toxicómanos al mencionado punto de distribución de la heroína, calculándose ésta como término medio, entre cien y ciento cincuenta papelinas diarias. Asímismo, también ha resultado probada la intervención de consumo de Marcelinaen la orientación de la venta de la droga, recepción del dinero procedente de las dosis etc. Todos los procesados tienen conocimiento de las tareas encomendadas y actuaciones realizadas por los demás, tanto para la entrega a Silviopor parte de Luis Enriquedel dinero obtenido como para la demanda de nuevas dosis de heroína destinadas a la venta, en caso de ser necesarias.

Segundo

A última hora de la mañana del día catorce de octubre de 1994 se procede a la detención de Silvioy Carlos Albertoya fuera del domicilio de aquél cuando se disponían a entrar en el vehículo R-....-Fpropiedad de Carlos Alberto. Silvio, ante la rápida intervención de los agentes, trató de eludir la acción policial que fue interceptado por un coche de policía que se cruzó en su camino para evitar su huída. A Carlos Albertole fue ocupada en el momento de su detención, por una parte, una bolsa negra de plástico que contenía a su vez en su interior ciento dieciocho bolsitas también de plástico negro rellenas de heroína y, por otra, una bolsita de plástico negro, también con heroína. Previamente, y tras tener conocimiento la policía -por las gravaciones telefónicas que legalmente estaban practicando- de un viaje previsto -y realizado a Gijón- y tras hacer el correspondiente seguimiento en la fase de regreso del citado viaje desde San Vicente de la Barquera a Santander, teniendo fundadas sospechas de la existencia de droga recientemente adquirida, se había interesado el mandamiento de entrada y registro del Juez de Instrucción número nueve de Santander en relación con los domicilios de Silvioy Marcelinapor una parte, así como del de Luis Enriquepor otra. De esta manera, tras ser detenidos Silvioy Carlos Albertoen las circunstancias ya mencionadas se procede, a las 13,45 horas del día 14 de octubre a practicar la entrada y registro en el domicilio de Silvioy en su presencia, tras registrar el inmueble, fueron hallados e incautados en la Sala de estar un dinamómetro marca PESNET para pesadas de hasta 10 gramos, 50 trozos de plástico cortado en forma ovalada y un cuchillo con mango marrón de madera con restos de alguna sustancia; en la planta baja, debajo de los escalones, en un hueco escondido, aparece un paquete tamaño melocotón grande envuelto en papel plastificado marrón y papel blanco, así como otro paquete más pequeño envuelto en papel marrón; además, en una caja fuerte existente, asimismo, debajo de los escalones que es abierta con la llave de Silvio, aparecen un total de TRESCIENTAS TRES MIL PESETAS en billetes de diferente cuantía desde 1000 a 10000 pts, además de un billete de doscientos francos y dentro de una pequeña caja de caudales allí contenida, un papel pequeño con algunas sumas y multiplicaciones junto a algunas joyas; asimismo, en la cocina se encontró una caja de Biomanán con tres sobres cerrados y uno ya abierto.

Las sustancias intervenidas fueron analizadas por el Servicio de Sanidad Exterior de Santander, resultando que los 7,095 gramos referidos a las 126 papelinas intervenidas a Carlos Albertoera heroína positiva con riqueza de 59% , mientras que, en relación a la droga intervenida dentro del domicilio de Silvio, los 1,353 gramos, integrantes del paquete pequeño era también heroína con riqueza del 34% y los 187,06 gramos del paquete grande asimismo heroína positiva del 58,7%.

Del mismo modo, a las 13.20 horas del día 14 de octubre de 1994 se realizó entrada y registro, también de forma legal, en el domicilio de Luis Enriqueencontrándose presente en el mismo, en ese momento, tanto aquel ahora procesado como su abuela, ocupándose 46.000 pesetas que estaban en una caja fuerte y otras 11.000 pts contenidas en un monedero.

Tercero

Tanto Luis Enriquecomo Carlos Albertoy Juan Antonioson drogodependientes desde hace bastantes años, circunstancia esta, que si bien no ha anulado sus facultades intelectivas y volitivas, si que las ha disminuido polarizándolas hacia la necesidad del consumo. Asimismo ha quedado probada la adicción de Silvioa sustancias tóxicas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Silvio, Marcelina, Juan Antonio, Luis EnriqueY Carlos Alberto, como autores criminalmente responsables de un delito continuado ya definido contra la salud pública cometido con sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia a las penas siguientes: al procesado Silvio, en el que concurre la agravante de reincidencia y la atenuante por analogía de drogadicción a la pena de diez años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y multa de 101.000.000 pts (ciento un millón de pesetas).

    A la procesada Marcelina, en la que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y multa de ciento un millones de pesetas (101.000.000 pts).

    Al procesado Juan Antonio, en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica muy cualificada de toxicomanía a la pena de seis años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y multa de diez millones de pesetas (10.000.000 pts) o arresto sustitutorio de cinco meses en caso de impago.

    A los procesados Luis Enriquey Carlos Albertoen los que concurre la atenuante muy cualificada de toxicomanía, a la pena de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, así como la multa de diez millones de pesetas (10.000.000 pts) o arresto sustitutorio de cinco meses en caso de impago.

    Se impone asimismo a todos los condenados el pago de las costas por iguales y quintas partes. Se decreta el comiso del dinamómetro, los cincuenta recortes de plástico ovalados, el dinero así como la droga intervenidos, a los que se dará el destino legal, debiendo ser destruida esta última si no se hubiere hecho ya. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará el tiempo que estuvieron privados de ella por esta causa los condenados.

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Silvio, DE Marcelinay Carlos Albertobasó su recurso de Casación en distintos escritos pero en idénticos motivos, que son los siguientes:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 142.2 de la Ley procesal, al no expresarse en la sentencia de modo claro determinante los hechos que se consideran probados.

SEGUNDO

Por infracción de ley y precepto constitucional, por conculcación de lo dispuesto en los arts- 18.3, 24.2 y 117.3 de la vigente Constitución Española, en relación con el art. 579 de la L.E.Criminal, en base a lo dispuesto en los arts. 11 y 238 de la L.O.P.J.

La representación de Luis EnriqueY Juan Antoniobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, fundado en el art. 849.2 de la L.E.Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1 L.E.Criminal por indebida aplicación del art. 344 y 344 bis a.3º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los respectivos recursos interpuesto, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día el día 27 de febrero de 1.997, manteniendo el recurso el letrado recurrente D.Luis Alvarez de Diego por Silvio, informando. Mantuvo el recurso el letrado recurrente D.Alberto Aldeoca por Marcelinainformando. Mantuvo el recurso el letrado recurrente D.Sixto Sánchez por Luis Enriquey por Juan Antonioinformando.

Por el Ministerio Fiscal se impugnaron los recursos pasando a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia con fecha 4 de Diciembre de 1.995 por la que condenó como autores de un delito continuado contra la salud pública cometido con sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia a Silvioy a Marcelina, a la pena para cada uno, de diez años y un día de prisión mayor y multa de ciento un millones de pesetas, con la concurrencia en el primero de la agravante de reincidencia y de la atenuante de drogadicción y sin circunstancias en la segunda. Igualmente condenó a Juan Antoniocomo autor del referido delito, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y de la atenuante analógica de drogadicción como muy cualificada, a la pena de seis años de prisión menor y multa de diez millones de pesetas y a Luis Enriquey Carlos Alberto, con la concurrencia de la atenuante ya mencionada, también como muy cualificada, a las penas para cada uno, de cinco años de prisión menor y multa de diez millones de pesetas. Asimismo impuso dicho fallo accesorias para todos los condenados y costas procesales.

Todos los condenados han recurrido contra dicha sentencia, pero los recursos interpuestos por Silvio, Marcelinay Carlos Alberto, vienen a ser coincidentes sustancialmente, lo que autoriza un examen conjunto de los mismos, sin perjuicio de destacar y examinar las particularidades de cada uno. Tales recursos homogéneos, como procedentes de la misma defensa, se articulan en dos motivos: El primero de quebrantamiento de forma, por no expresarse con claridad cuales son los hechos declarados probados y el otro, que aduce conculcación de los artículos 18.3, 24.2 y 117.3 de la Constitución, en relación con el art. 579 de la L.E.Criminal y en base a los artículos 11 y 238 de la L.O.P.J.

Por su parte, el recurso conjunto de los otros impugnantes, Luis Enriquey Juan Antonio, se articula en dos motivos apoyados en los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ordenanza Procesal Penal referentes al error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba.

RECURSOS DE Silvio, MarcelinaY Carlos Alberto.

PRIMERO

Cada uno de los tres recursos se abre por un motivo apoyado en el artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse en la sentencia con claridad cuales son los hechos probados.

Tal alegación es injusta a la par que inexacta, porque la lectura sin prejuicios de la sentencia impugnada patentiza lo infundado del motivo.

La resolución recurrida cumple las formalidades establecidas y las prescripciones ordenadas en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No puede aceptarse por ello que su lectura suscite confusión u oscuridad, mucho más cuando no se explicita en los recursos en que consiste y radica tal falta de claridad.

Ello comporta inexcusablemente la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo y último motivo de los tres recursos, autotitulado en todos ellos "por infracción de ley y por infracción del principio de presunción de inocencia", con la cita de preceptos que se han dejado consignados en el Preliminar de estos fundamentos jurídicos, añade que no todo conocimiento adquirido mediante una intervención telefónica puede introducirse en el juicio oral, dado que si existe una vulneración de las garantías que han de respetarse, la fuente de prueba deviene ilícita y cita al respecto las sentencias de 25 de junio y 15 de julio de 1.993, añadiéndose que cuando el Juzgado de Instrucción nº 9 de Santander acordó por auto la intervención del teléfono NUM000no consta que ante dicho Juzgado hubiera reseña de Diligencias Previas.

El auto en cuestión se dictó en un procedimiento judicial abierto, en concreto en las Diligencias Previas 867/94 (Registro General 1273/94), lo que ocurre es que han existido otras Previas nº 1302/94 del Juzgado de Instrucción nº 2, luego acumuladas a aquellas. El procedimiento sufrió diversos avatares procesales y se transformó en Procedimiento Abreviado (78/94) y en Sumario (1/94).

También se cuestiona la validez de la intervención telefónica acordada por auto de 27 de septiembre de 1.994, porque se decreta la del teléfono NUM000, pero en las diligencias consta que igualmente se interviene el número 506.318, excediendo la actuación policial de lo acordado y autorizado por el Juez.

En el extenso oficio policial interesando la intervención del teléfono nº NUM000se hace constar (folio 3 vº) en el párrafo final que "con la misma fecha se solicita la intervención del nº 50.63.18, instalado en el Mesón "LALO Y MASCOTA" de Rubayo nº 75-Bajo , a nombre de C.G.H ..... al Juzgado de Instrucción nº 1 de Solares en funciones de Guardia". Estima esta Sala, que si la defensa de los recurrentes hubiera leído con detenimiento este oficio policial tan importante para el motivo no habría planteado esta extraña cuestión que se encuentra también en otro oficio de la Policía al Juzgado de Instrucción nº 1 de Solares (Medin-Cudeyo) -folio 232- recayendo auto de dicho Juzgado de 26 de septiembre de 1.994 autorizando la intervención del citado teléfono 50.63.18.

Es evidente que ello no afecta para nada a las personas imputadas en esta causa, ni se refiere en modo alguno a la intervención del otro teléfono, el NUM000.

Asimismo se pone el acento impugnativo en la transcripción de las cintas que, a juicio de los recurrentes, no se ha realizado con las garantías procesales de rigor, que exigen la intervención del Secretario Judicial como fedatario competente para ello, con cita de la Sentencia de 6 de octubre de 1.992, en cuanto a la concordancia de las transcripciones mecanográficas y la audición.

Tiene razón el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación a los recursos, cuando señala que la audición tuvo lugar en el plenario, con lo que se llevó la cuestión a la contradicción del juicio oral, donde incluso alguno de los acusados reconoció su voz aunque negase la relación de la conversación telefónica con los estupefacientes.

Por otra parte, no afecta a la validez de esta prueba la interrupción de la conversación, en concreto que «conste que la audición quedó interrumpida mientras la transcripción obrante en autos continuaba>> no sólo porque se trata de una mera alegación de la defensa reflejada en el acta, pero que no fue asumida por el Tribunal, ni en modo alguno afecta al resto y contenido de las cintas. En todo caso, debe tenerse en cuenta que consta acreditado que las cintas escuchadas en el acto del juicio fueron las originales y fueron oídas y reproducidas en tal acto y sometidas por ello a los principios de publicidad, contradicción e inmediación.

Asimismo se aduce la ilegilibilidad del acta del juicio, pero ello no constituye el vicio denunciado en el motivo y lo que hubieren tenido que realizar los impugnantes en el escrito de preparación de sus recursos es simplemente solicitar la transcripción bajo la fé judicial a máquina o en letra legible, pues la dificultad, que no imposibilidad, no puede generar vicio procesal alguno.

TERCERO

Aducen los dos primeros recurrentes, la declaración de autoría del otro inculpado, Carlos Alberto, que ha venido manteniendo que la sustancia aprehendida era de su propiedad, no retractándose de tal declaración.

Pretende incrustrarse aquí, alejado de la mínima ortodoxia casacional, un submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, con lamentable olvido al respecto, que la declaración de un coprocesado o coimputado no constituye prueba documental alguna, sino mera prueba personal documentada y no permite por ello abrir la vía del error iuris.

CUARTO

También por una vía anómala, pues ello hubiera merecido un motivo propio, con referencia al coacusado Silvio, se pretende la aplicación de la eximente incompleta del nº 1º del artículo , en relación con el nº 1º del art. 8º del Código Penal, dada su condición de adicto a las drogas, pero precisamente el hecho probado "in fine" proclama que ha quedado probada la adicción de Silvioa sustancias tóxicas y en el fundamento jurídico décimo primero de la sentencia de instancia se recoge que " es de apreciar en el procesado Silvioúnicamente la atenuante por analogía de toxicomanía del art. 9.10º, aunque en su consideración como ordinaria" con cita de determinadas resoluciones de esta Sala.

Si se atiende al hecho probado, que no matiza la adicción de este recurrente, la respuesta del Tribunal de instancia no puede ser mas correcta y aún podría decirse que generosa, al aplicar a esta acusado la atenuante analógica, habida cuenta que la condición de consumidor o adicto no es suficiente para disminuir la responsabilidad criminal, si ello no afecta al intelecto o a la volición del sujeto, como una constante y pacífica doctrina de esta Sala mantiene y cuya notoriedad exime de la concreta cita pormenorizada de las diversas resoluciones que la recogen.

QUINTO

Ya con referencia a Carlos Alberto, pretende extraerse de su condición de drogadicto la exoneración de responsabilidad por ser la sustancia aprehendida para su consumo propio, con lamentable olvido de lo proclamado en el factum del número de papelinas y de la cantidad encontrada en la diligencia de registro que exceden tal posibilidad como normal acopio para su autoconsumo.

En cuanto la aplicación de la semieximente, en lugar de la atenuante muy cualificada de que es la aplicada por el órgano a quo, se adapta con ello la solución del Tribunal de instancia a los dictámenes periciales obrantes en la causa y con su ratificación en el juicio, donde se polarizan los efectos en la necesidad de consumo, lo que aminora las facultades volitivas e intelectuales, con lo que la ortodoxia y corrección de la aplicación de tal atenuante exacerbada, aparecía más razonable.

En todo caso, los efectos penológicos vienen a ser semejantes entre la eximente incompleta y la atenuante muy cualificada, por lo que la impugnación al respecto debe decaer.

Estos recursos deben ser desestimados.

RECURSO CONJUNTO DE Luis EnriqueY DE Juan Antonio.

SEXTO

Articulado en dos motivos, antepone el de error de hecho en la apreciación de la prueba del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal Estima una equivocación de la Sala a quo no haber aplicado la eximente incompleta, habida cuenta de la condición de toxicómanos en los recurrentes acreditada por los informes forenses, como en sus respectivas piezas de situación personal, añadiendo que no se les intervino cantidad alguna de droga y la declaración de Juan Antonioante la Guardia Civil se produjo en una situación anómala y bajo presiones.

Para acreditar tales extremos citan el acta de entrada y registro en el domicilio de Luis Enrique, la transcripción de intervenciones telefónicas, así como los dictámenes forenses.

Más aunque se aceptara el valor de documentos genuinos de todos los escritos aducidos, no se alteraría el relato de hechos probados, pues ellos no patentizan equivocación alguna en el factum que resulte de la práctica de diversas pruebas practicadas en el juicio, que razonadamente escalonan los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de la resolución recurrida, pues ni de las conversaciones telefónicas, ni del registro domiciliario, se infiere algo diferente, ni menos aún contrario de lo recogido por la Audiencia Provincial en su relato de hechos probados.

Finalmente, tampoco los dictámenes forenses proclaman error alguno en la apreciación probatoria por parte de la Sala de instancia, ya que la sentencia recurrida en el último párrafo (apartado tercero) del relato de hechos probados recoge que "tanto Luis Enriquecomo Carlos Albertoy Juan Antonioson drogodependientes desde hace bastantes años, circunstancia ésta, que si bién no ha anulado sus facultades intelectivas y volitivas, sí que las ha disminuido polorizándoles hacia la necesidad del consumo". En el fundamento jurídico décimoprimero acoge la atenuente analógica como muy cualificado por su larga adicción y a la vista de los informes médicos que les ha afectado, pero no con la intensidad suficiente a su inteligencia y voluntad.

Este Tribunal, para evitar innecesarias repeticiones, se remite al ordinal quinto de estos fundamentos de derecho.

El motivo tiene que perecer.

SEPTIMO

El otro motivo, por el cauce casacional del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal aduce aplicación indebida de los artículos 344 y 344 bis a)3º del Código Penal.

Al permanecer intacto, por rechazo del precedente motivo y por la inatacabilidad del relato conforme al art. 884.3º de la Ley Procesal Penal, el motivo tiene que decaer. Aparece una acción conjunta entre los diversos acusados, que se deduce de la prueba, pero muy especialmente a las intervenciones telefónicas que les convierte a todos en autores de la infracción, habida cuenta además que la cantidad de droga aprehendida, que supera sobradamente los límites de la de notoria importancia, resulta aplicable a todos. En el diario reparto de papeles y con independencia del concreto cometido de cada uno de los intervinientes en este colectivo plan criminal en que las diversas voluntades se aúnan en un común designio.

Los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, noveno y décimo dan condigna respuesta a esta cuestión, en cuanto todos los partícipes condenados y ahora recurrentes han contribuido de diferente manera a la promoción y facilitación del consumo ilegal de heroína.

Motivos y recurso tienen que ser desestimados por ello.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Silvio, Marcelina, Carlos Alberto, Luis EnriqueY Juan Antonio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sec.3ª), de fecha 4 de diciembre de 1.995, con imposición de las costas de este procedimiento a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a dichos recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Todo ello, sin perjuicio, de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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