STS, 22 de Junio de 1998

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso9740/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución22 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando, representado por la Procuradora Sra. Lorrio Alonso, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de julio de 1990, sobre sanción de multa y obligación de subsanación de errores de construcción.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Generalitat de Catalunya, representada por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 604/88 (y acumulado 664/88) la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 12 de julio de 1990, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Ruiz en representación de D. Luis Carlosy Dª Ameliacontra resolución del Servei Territorial de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Generalidad de Cataluña de 27 de mayo de 1987, confirmada por la resolución del Hble. Sr. Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 19 de mayo de 1988 y, en consecuencia, declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos aquéllas en cuanto al pronunciamiento de imposición de multa de 350.000 pesetas, con carácter solidario a ambos recurrentes (punto primero de la resolución), confirmándolas en los demás aspectos que les afectan; y DESESTIMAMOS en su integridad el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahís en representación de D. Fernandocontra las mismas resoluciones sancionadas que confirmamos en lo necesario y afectante a dicho recurso, sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Fernando, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...se sirva admitir el presente escrito de alegaciones y, en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de fecha 19 de mayo de 1.988".

TERCERO

La representación procesal de la Generalitat de Catalunya, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala "...la admisión de este escrito con las copias adjuntas, tenga por evacuado, en nombre de la Generalidad de Cataluña, el trámite de alegaciones en el recurso de apelación núm. 9740/90, interpuesto por D. Fernandocomo apelante, y seguidos que sean los trámites procesales de rigor dicte sentencia desestimando en todos sus extremos el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la adversa".

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de junio de 1998, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Arquitecto proyectista y director de las obras apela la sentencia que confirma el acto administrativo por el que (entendiendo cometida la infracción prevista en el artículo 153 C) 6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto número 2114/1968, de 24 de julio, y sancionada en el artículo 57 c) del Real Decreto número 3148/1978, de 10 de noviembre) se le impuso una multa de 350.000 pesetas y, solidariamente con los promotores, la obligación de realizar las obras necesarias para subsanar las deficiencias, que el propio acto detalla.

En su escrito de alegaciones ante esta Sala argumenta el apelante: a) que la infracción en el procedimiento sancionador de referencia ha prescrito, pues el plazo de prescripción a que quedaba sometida era el de dos meses y no el de cinco años afirmado en aquella sentencia, siendo así que dicho procedimiento estuvo paralizado en varias ocasiones por periodos superiores a los dos meses, como ocurrió -cita a modo de ejemplo- entre la interposición y resolución del recurso de alzada; y b) que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues en el procedimiento no ha quedado acreditado ni la totalidad de los defectos que se predican ni la imputabilidad o negligencia del recurrente.

SEGUNDO

Esta Sala, entre otras en su recientísima sentencia de fecha 22 de mayo del año en curso, ha afirmado que con anterioridad a la reforma legislativa que ha supuesto el artículo 132 de la Ley 30/1992, aquella infracción tipificada en el citado artículo 153 C) 6 estaba sujeta a un plazo de prescripción de dos meses, en aplicación de una conocida doctrina jurisprudencial sobre el plazo prescriptivo a tomar en consideración allí donde la regulación sectorial en juego guardara silencio sobre él. No cabe pues compartir el criterio que sobre este particular se sustenta en la sentencia apelada.

Sin embargo, y a pesar de ello, tampoco cabe compartir el primero de los argumentos esgrimidos por el apelante. Como se ha dicho, éste cita a modo de ejemplo la paralización producida entre la interposición y resolución del recurso de alzada, pero ésta es intranscendente en el aspecto que se analiza. En efecto, también esta Sala, entre otras en sus sentencias de 21 de mayo de 1991, 27 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1996 y 23 de junio de 1997 ha afirmado que no cabe trasladar el plazo prescriptivo a la vía administrativa de recursos. Si la Administración ha perseguido oportunamente la infracción y la ha sancionado, sin incurrir en inactividad por plazo superior al de prescripción, lo acontecido después, en cuanto a tardanza en resolver los recursos en sede administrativa, en nada afecta a la prescripción de la infracción, pues la vía de tales recursos se orienta no propiamente a perseguir la infracción sino, simplemente, a determinar si el Órgano autor de la resolución originaria actuó con arreglo al Ordenamiento jurídico. La demora en la resolución expresa de los recursos dará lugar a la ficción del silencio negativo o desestimatorio que permita la impugnación jurisdiccional del acto presunto, pero no dará lugar a una prescripción de la infracción cuando ésta no se ha producido en su ámbito propio, es decir, en el expediente sancionador que finaliza y culmina con la resolución que impone la sanción. No cabe, por tanto, configurar la vía de recurso como una prolongación del expediente administrativo, sino como un plano supraordenado al expediente conducente a la revisión de los actos que pusieron fin al mismo.

Estudiando el escrito de demanda del hoy apelante, se observa que en relación a la hipotética prescripción citó entonces como determinante de ella la circunstancia de que producida la denuncia el día 12 de mayo de 1986, la actuación administrativa no se dirigió contra él hasta el día 25 de febrero de 1987. Sin embargo, no es ello exactamente así, ni tal circunstancia conduce al acogimiento de la invocada prescripción. De un lado, porque el día inicial del plazo prescriptivo no puede situarse en la citada fecha del 12.5.86, pues tras ella, como pone de relieve el informe técnico de fecha 3 de septiembre del mismo año, aparecieron nuevas deficiencias (a modo de ejemplo se cita la consistente en "fisura horizontal en fachada posterior en el inicio obra vista"). Y de otro, porque con fecha 31 de julio de 1986 (folio 30 del expediente y "aviso de recibo" a él unido) se puso en conocimiento del hoy apelante la existencia del expediente sancionador y el informe técnico ya practicado el 26 de junio del mismo año (en el que se detallan deficiencias y sus posibles causas que apuntaban al ámbito de responsabilidad propio del arquitecto), requiriéndole para que aportara un informe por su parte y los cálculos de cimentaciones. Esta actuación administrativa, y las exigencias inherentes al objeto del expediente en que se inserta, que piden un análisis técnico encaminado a acreditar el supuesto de hecho del tipo infractor y las personas responsables, interrumpe el plazo prescriptivo aunque en ella no exista aun una formal imputación.

TERCERO

Tampoco merece favorable acogida el segundo de los argumentos. Así, en lo que atañe a la faceta de la existencia de prueba, obran en el expediente administrativo, entre otros elementos adecuados para formar juicio, informes técnicos de diverso contenido, amplitud y procedencia, de fechas 26 de junio, 3, 25 y 30 de septiembre, 7 de noviembre, 1, 12 y 19 de diciembre de 1986, y 4 de febrero, 25 de marzo y 25 de noviembre de 1987, que constituyen esa "mínima actividad probatoria de cargo" a partir de la cual es posible entender desvirtuada la presunción de inocencia y llegar, sin vulneración por tanto del derecho fundamental, a un pronunciamiento condenatorio. Y en lo que atañe a la faceta de su valoración, la conclusión obtenida en los actos administrativos impugnados en el proceso no solo no se muestra infundada a la vista del contenido del expediente en que se producen, sino que además vino a ser confirmada: a) por el dictamen del arquitecto Sr. Martínez Borrell, incorporado en el pleito civil entablado por la Comunidad de Propietarios para exigir la responsabilidad decenal prevista en el artículo 1591 del Código Civil, y traído a los autos del recurso contencioso-administrativo a instancia del hoy apelante, que, en lo que ahora interesa, afirmó que todas las grietas que figuran en el informe técnico de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, excepto las de la fachada y las cartelas, son un defecto tanto de ejecución como de dirección; y que las humedades de condensación en las paredes del patio son un defecto de dirección, y en la medianera son de proyecto; y b) por el contenido de la sentencia de primera instancia dictada en ese pleito civil, cuya copia ha sido aportada a esta apelación por el propio apelante sin verter contra ella crítica adversa, y sin indicar en momento posterior alguno que la misma haya sido revocada, pues también en lo que ahora importa se lee: "...que la existencia de los vicios y defectos constructivos en el edificio de la C/ Cerdeña nº 230 que motivan este pleito, es un hecho patente, acreditado y probado..."; "...no existe un único origen, causa, motivo o agente de los vicios ruinógenos del edificio. Los defectos han aparecido por la conjunción de múltiples factores. Las humedades de condensación en las paredes del patio son un defecto de dirección, y en la medianera lo es de proyecto. Las grietas son defecto de ejecución y de dirección..."; "como ha quedado analizado, la existencia de vicios es debida tanto a la defectuosa construcción y ejecución como a una mala dirección y proyecto y a un defectuoso cálculo de estructuras..."; etc, etc.

CUARTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fernandocontra la sentencia que con fecha 12 de julio de 1990 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos acumulados números 604 y 664 de 1988. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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