STS, 2 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:1623
Número de Recurso1166/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Alonso y María Esther , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Carlos PLASENCIA BALTES.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Cuenca, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1/98 contra Alonso y María Esther , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca, que con fecha 5 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Los acusados, Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa y María Esther , también mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de Noviembre del pasado año 1.997, tenía fijado su domicilio en la Calle DIRECCION000 número NUM000 , puerta 1 de esta localidad de Cuenca. Al referido domicilio acudían regularmente en ese mismo mes y año consumidores de heroína a los que Alonso o María Esther , indistintamente, vendían dosis de esta droga. Para ello, cuando la puerta del portal del inmueble se encontraba abierta los adquirentes de la sustancia subían directamente al domicilio de los acusados, Alonso y María Esther , donde adquirían la droga, abandonándolo inmediatamente después, sin que permanecieran en el mismo nunca más de cinco minutos. Cuando, por el contrario, el portal del inmueble se encontraba cerrado, y haciendo uso de una de una suerte de contraseña previamente convenida con los acusados, los compradores de la heroína silbaban y Alonso o María Esther , indistintamente, se asomaban a la ventana para, después de comprobar de quien se trataba, franquearle el acceso a su domicilio. Concretamente, en dos o tres ocasiones, Armando , que hoy cuenta con cuarenta y nueve años de edad, es maestro nacional y está provisto de D.N.I. número NUM001 , acudió a la vivienda de los acusados y les compró, en cada oportunidad, una bolsita de heroína a cambio de mil pesetas.

    Con fecha doce de Noviembre de 1.,997 se practicó por miembros de la policía nacional una entrada y registro en el domicilio señalado, hallándose los siguientes efectos: veintiséis papelinas de heroína con un peso neto de 1.57 gramos y una riqueza medida del 43'6%, que se hallaban en el bolsillo interior de una cazadora de cuero que estaba colgada en un perchero en el pasillo de la vivienda; una bolsa conteniendo heroína con un peso neto de 2.01 gramos y una riqueza media del 43'4%, que se encontraba envuelta en un jersey que se hallaba en el interior del armario ropero del dormitorio de los acusados, así como varias bolsas de plástico de las que comúnmente se utilizan para la confección de papelinas.

    El valor de la droga intervenida a los acusados ha sido tasado en la cantidad de sesenta y seis mil pesetas.

    Alonso y María Esther eran en el mes de Noviembre de 1.997, consumidores de heroína aunque no ha podido establecerse que fueran adicto al consumo de esa sustancia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a Alonso y a María Esther como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud publica previsto y penado en el primer inciso del artículo 368 del Código Penal, sin concurrir en su comportamiento circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISION, con abono del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y MULTA DE SESENTA Y SEIS MIL PESETAS, con expreso apercibimiento de que de no satisfacer la multa impuesta, voluntariamente o por vía de apremio, quedarán sujetos a una responsabilidad personal y subsidiaria de un mes de privación de libertad, que podrá cumplirse en régimen de arresto de fín de semana; con las accesorias de suspensión de todo cargo público, si los acusados lo tuvieren, y del derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena privativa de libertad, todo ello, con expresa imposición de costas por mitad a los condenados.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por los recurrentes Alonso y María Esther , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Alonso y María Esther , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artículo 21.2 del Código Penal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el 19 de Febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce el motivo inicial del recurso por quebrantamiento de forma, que se fundamenta en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se dice consistir en contradicción en los hechos declarados probados. Es el último párrafo de los mismos en la sentencia recurrida el que se tacha de contradictorio pues, según el recurrente, se dice en él que los acusados eran, al cometer los hechos, consumidores adictos de esa sustancia. En el afán de querer establecer que eran adictos a la heroína se destacan una serie de informes obrantes en autos y la declaración de un médico forense que entienden los recurrentes permiten afirmar su adicción a la heroína.

Pero ocurre que la vía casacional escogida no permite entrar a dilucidar si el juzgador ha incidido en error sobre los hechos, sino, como amplia jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha señalado, limitarse a la observación de la existencia en la narración de los hechos de una contradicción, en el más amplio sentido gramatical, entre diversos pasajes de la misma, contradicción que ha de reunir las características de absoluta, manifiesta, insubsanable e incompatible con el mantenimiento en tales condiciones del relato fáctico y, además, recaer sobre aspectos de hechos esenciales para la subsunción, siendo irrelevantes, en cambio, cuando la contradicción recae sobre aspectos accesorios y no necesarios para la configuración del fallo. Y aquí no aparece, en las expresiones de los hechos que se adoptaron en la redacción de los probados de la sentencia que se recurre, contradicción alguna, pues no lo es decir que los acusados eran consumidores de heroína, pero que no se ha podido establecer que fueran adictos a su consumo. Tal diferenciación es perfectamente lógica y no entraña una oposición gramatical entre ambas circunstancias, con lo cual, aunque el aspecto de la adicción pudiera determinar algún efecto sobre el fallo, no es posible estimar que concurren en el caso los requisitos para la existencia del defecto formal denunciado, lo que determina la procedencia de desestimar el motivo.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley consistente en indebida inaplicación a los recurrentes del artículo 21.2 del Código Penal. En la argumentación se señala de pasada que la acogida de la adicción a la heroína de los acusados pudiera incluso haber permitido su absolución por destinar a su propio consumo las pequeñas cantidades de la droga encontrada en su posesión. Se siguen en el motivo una serie de razonamientos que se refieren a la carencia de pruebas de los hechos como que no se había detenido a ninguno de los presuntos clientes compradores de droga a los acusados.

Aunque se quisiera centrar la pretensión casacional en la infracción del derecho a la presunción de inocencia que las referidas argumentaciones del motivo parecen implicar, se observa que el tribunal cita pruebas de la actividad de tráfico de droga por los hoy recurrentes como son que se observaron personas, que venían a la casa que ambos habitaban, en actitud de compra y eran atendidos en breves visitas por uno y otro de ellos, constando además la declaración de un testigo, recogida expresamente en los hechos probados, que había afirmado, tanto ante la policía como ante el juez de instrucción, haber comprado en varios ocasiones y cuyas declaraciones en este sentido podía acoger el tribunal aunque ante él se desdijera de lo antes afirmado.

Pero concentrándose en el contenido explícito de la queja casacional invocado en el motivo, se ha de afirmar que, en los hechos probados, intocables en la vía de casación por el motivo elegida, no hay base alguna para entender que los actuales recurrentes cometieron los hechos por causa de su grave adicción a drogas. Y en tal sentido, preciso es explicar que, aunque se hubiera admitido tal adicción, aún habría que haber probado que tenía el carácter de grave y que estuvo causalmente relacionada con la realización de sus actividades de tráfico, porque, en este aspecto las exigencias del actual número 2º del artículo 21 del Código Penal son mucho más duras que las del Código anterior, como ya viene señalando la jurisprudencia, cuando no se ha producido tampoco un grave deterioro en el psiquismo del agente por el consumo de drogas (sentencias de 18 de Junio de 1.998, 13 de Mayo de 1.999 y 27 de Enero de 2.000). Y, en fín, más lejos aún se está también en el caso, sobre la magra base que el relato fáctico proporciona, de que la supuesta adicción pudiera ser considerada atenuante muy cualificada, única que permitiría la rebaja en uno o dos grados de la pena imponible, con alguna utilidad práctica para los recurrentes, a los que ya se ha impuesto en el mínimo del mínimo de la pena legalmente establecida.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Alonso y María Esther contra sentencia dictada el cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Cuenca, en causa contra ambos seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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