STS 23/2003, 24 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Enero 2003
Número de resolución23/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Oviedo; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ángel Daniel , Dª. Lidia y D. Leonardo , representados por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite; siendo partes recurridas la entidad AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, la SANTA IGLESIA CATOLICA, APOSTOLICA Y ROMANA, ARZOBISPADO DE OVIEDO, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, la entidad HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO, S.A., representada por el Procurador D. Celso Marcos Fortín, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por la Procurador Dª. Isabel Julia Corujo, y la entidad SEGUROS ZURICH, S.A., representada por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Josefina Alonso Arguelles, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , Dª. Lidia y D. Leonardo , interpuso demanda juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Oviedo, siendo parte demandada las entidades Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., Aurora Polar, S.A., el Arzobispado de Oviedo, el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo y la entidad Zurich Internacional, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene solidariamente a los demandados al abono de una indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual para la persona de DON Leonardo y para sus padres DON Ángel Daniel Y DOÑA Lidia , en la cantidad que resulte de la prueba a practicar o en su caso en ejecución de Sentencia, comprensivos tanto de los daños físicos producidos en la persona de Don Leonardo como en los psíquicos en todos ellos, económicos y el lucro cesante, con los correspondientes intereses a que haya lugar desde que recaiga la Sentencia de Instancia con expresa imposición de costas a los demandados.".

  1. - La Procurador Dª. María de los Angeles Fuertes, en nombre y representación de la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestime íntegramente la demanda formulada, declarando no haber lugar al pago de cantidad alguna como indemnización por los conceptos que se reclaman, e imponiéndole a la actora las costas del presente procedimiento.".

  2. - El Procurador D. Luis de Miguel García Bueres, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que acogiendo las excepciones y defensas invocadas se desestime la demanda interpuesta por Don Ángel Daniel , Dª. Lidia y Don Leonardo , absolviendo en todo caso al Excmo. Ayuntamiento de Oviedo de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.".

  3. - La Procurador Dª. María Soledad Tuñon Alvárez, en nombre y representación del Arzobispado de Oviedo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "mediante la cual en base a las excepciones o cuestiones de fondo alegadas se desestime frente a mi mandante la demanda contra el interpuesta absolviendo de la misma e imponiendo las costas a los actores.".

  4. - La Procurador Dª. Celina Somolinos Rodríguez-Bustelo, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Zurich, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de la actora, y con imposición a la demandante de las costas del procedimiento.".

  5. - El Procurador D. Luis Vigil García, en nombre y representación de la entidad "Aurora Polar, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi representada de las pretensiones en ella deducidas, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

  6. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Siete de Oviedo, dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Ángel Daniel y su esposa Dª. Lidia y D. Leonardo , hijo de los anteriores, contra Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., Aurora Polar, S.A., Arzobispado de Oviedo, Ayuntamiento de Oviedo, y la Cía de Seguros Zurich, S.A., sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, debo condenar y condeno solidariamente a Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., y Aurora Polar, S.A. a abonar a los actores el diez por ciento de la indemnización de daños y perjuicios que se determine en ejecución de sentencia, comprensivos tanto de los daños físicos producidos en la persona del referido D. Leonardo , como en los psíquicos en todos ellos, económicos y en el lucro cesante; absolviendo a los demás codemandados de las pretensiones de los actores; y sin expresa imposición de las costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Ángel Daniel y otros, la entidad Aurora Polar, S.A., el Arzobispado de Oviedo, la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., y la entidad Zurich Cía. de Seguros, S.A. (adherida), la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar el recurso de apelación Hidroeléctrica del Cantábrico, Arzobispado de Oviedo y Aurora Polar, así como la adhesión al mismo de Seguros Zurich, y desestimar el formulado por los actores. En consecuencia, revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Oviedo, y con desestimación de la demanda formulada por D. Ángel Daniel , Dª. Lidia y D. Leonardo , absolvemos de la misma a los demandados Hidroeléctrica del Cantábrico, Ilustre Ayuntamiento de Oviedo, Arzobispado de Oviedo, Seguros Aurora y Seguros Zurich, con imposición a los actores de las costas de la primera instancia, salvo las del Ayuntamiento de Oviedo, y las causadas por su recurso de apelación, no haciendo declaración especial de las demás de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación D. Ángel Daniel , Dª. Lidia y D. Leonardo , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, de fecha 12 de marzo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 24.1 y 106.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.902 en relación con el art. 1.104, ambos del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 523 y 873 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A.; D. Julián del Olmo Pastor, en nombre de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arzobispado de Oviedo; D. Celso Marcos Fortín, en representación de la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.; Dª. Isabel Julia Corujo, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo; y D. Federico J. Olivares de Santiago, en nombre de la entidad Seguros Zurich S. A., presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2.003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por Dn. Ángel Daniel y su esposa Dña. Lidia , y por Dn. Leonardo , hijo de los anteriores, se dedujo el 25 de enero de 1.996 demanda de juicio de menor cuantía contra Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., Aurora Polar, S.A., Arzobispado de Oviedo, Ayuntamiento de Oviedo y la Cía de Seguros Zurich, S.A., en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la misma, se termina suplicando se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al abono de una indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual para la persona de Dn. Leonardo , y para sus padres D. Ángel Daniel y Dª. Lidia , en la cantidad que resulte de la prueba a practicar o en su caso en ejecución de Sentencia, comprensivos tanto de los daños físicos producidos en la persona de Dn. Leonardo como en los psíquicos en todos ellos, económicos y el lucro cesante con los correspondientes intereses a que haya lugar desde que recaiga la Sentencia de Instancia con expresa imposición de costas a los demandados.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Oviedo de 27 de julio de 1.996 (autos 43/96) estimó parcialmente la demanda, condenó solidariamente a Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. y Aurora Polar, S.A. a abonar a los actores el diez por ciento de la indemnización de daños y perjuicios que se determine en ejecución de sentencia, comprensivos tanto de los daños físicos producidos en la persona de Dn. Leonardo , como en los psíquicos en todos ellos, económicos y en el lucro cesante, y absolvió a los demás codemandados de las pretensiones de los actores.

La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 12 de marzo de 1.997, recaída en el Rollo 699/96, estimó los recursos de apelación de Hidroeléctrica del Cantábrico, Arzobispado de Oviedo, Aurora Polar, y Seguros Zurich (éste por adhesión), y desestimó el de los actores. Revoca la Sentencia del Juzgado, desestima la demanda y absuelve a los demandados. En relación con las costas impone las de la primera instancia, salvo las del Ayuntamiento de Oviedo (conforme con el pronunciamiento), a la parte actora, a la que también impone las de su recurso de apelación, no haciendo declaración especial de las demás de la alzada.

En la sentencia del Juzgado se establece la siguiente resultancia probatoria: El día 4 de febrero de 1.995, sobre la 1,20 horas, Dn. Leonardo , de 19 años, que se encontraba en la fiesta organizada por los alumnos del Instituto de Bachillerato de Trubia y se celebraba en los bajos de la Iglesia Parroquial de Soto de Abajo, cedidos para la ocasión por el Párroco de la misma, con la euforia de la bebida, trepó por la torre eléctrica situada en el talud que forma parte de la margen del Río Nalón, colindante con el terreno en el que se encuentra la Iglesia, y a pesar de que varios asistentes a la fiesta le gritaban para que desistiera de su actitud, siguió subiendo por ella hasta tocar alguno de los conductores, situados a 16,35 m. de la base, o hasta acercarse a ellos a una distancia inferior a los 23 cm., cayendo al vacío; como consecuencia del accidente, Dn. Leonardo padece un tetraparesia espástica, que le produce una grado de minusvalía del 83 por ciento, por la que percibe una pensión de 747.180 pesetas anuales, no necesitando la ayuda de otra persona para la totalidad de sus actividades diarias. La referida torre, propiedad de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., siendo su aseguradora Aurora Polar, S.A., dispone de placa indicadora de peligro, así como un dispositivo de protección, de modo que la electrocución no se produce por contacto de la estructura metálica, sino con alguno de los conductores o por acercarse a ellos, a una distancia inferior a los 23 cms., produciendo la desconexión inmediata de la línea; la disposición de los tramos metálicos de la torre en celosía sencilla, en diagonal, y la distancia entre ellos, dificulta la ascensión por la misma; aunque no tiene dispositivo antiescalo al no pertenecer el apoyo a un Centro de Transformación; la referida torre tiene su base a 1,30 m. de cota por debajo del terreno adyacente a la Iglesia Parroquial. La referida resolución aprecia concurrencia de culpas, fundamentado la de Hidroeléctrica del Cantábrico en que la torre debería contar con dispositivo antiescalo, y fija la proporción de la misma (y la de su aseguradora Aurora Polar S.A.) en relación con la cuantía indemnizatoria en un diez por ciento.

La Sentencia de la Audiencia desestima la demanda con base en la culpa exclusiva de la víctima. Cabe resumir sus razonamientos diciendo que "a ningún riesgo ineludible se sometió a la víctima, persona a la sazón de 19 años de edad, que se encuentra ante una torre eléctrica de unos 17 metros de altura, señalizada convenientemente por el indicativo de alta tensión y que asume de manera voluntaria y consciente un riesgo que conoce y el peligro de subirse por ella, desoyendo las indicaciones de quienes le acompañan y presencian la acción", y más adelante añade que "en este caso, la previsibilidad requerida acerca de las medidas más elementales para protegerse del daño había de tenerla preferentemente dicha persona y no la demandada, dentro de una valoración ponderada y lógica de todas aquellas circunstancias que el buen sentido aconseja en estos casos y que resultan a la postre determinantes para eliminar todas aquellas hipótesis que, lejanas o muy lejanas al nexo causal directo entre conductas y daño causal, no pueden tomarse en consideración, so pena de objetivar absolutamente la responsabilidad extracontractual en la que se sustenta la acción".

Contra esta última Sentencia se formuló por los actores recurso de casación articulado en tres motivos en los que respectivamente se denuncia infracción de los arts. 24.1 y 106.2 de la Constitución (motivo primero); del art. 1.902 en relación con el 1.104 del Código Civil y jurisprudencia concordante (motivo segundo); y de los arts. 523 y 873 LEC en relación con las costas (motivo tercero).

SEGUNDO

El motivo primero en el que se acusa la infracción de los arts. 24.1 y 106.2 de la Constitución Española se desestima porque la resolución recurrida ni conculca el primer precepto ni desconoce el segundo.

Viene reiterando esta Sala (por todas Sentencia de 11 de febrero de 2.001), en sintonía con el Tribunal Constitucional, que la tutela judicial efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en el derecho, tanto si se resuelve acerca del fondo del asunto, como si se inadmite la acción o recurso, en virtud de la aplicación, razonada en derecho y no arbitraria, de una causa legal debidamente acreditada. En el caso se dio adecuada respuesta a la pretensión actora, motivándola y sin incurrir en arbitrariedad. Lo que no cabe es discutir, al amparo del art. 24.1, si la respuesta es conforme o no a derecho, pues el acierto o desacierto no forma parte de la tutela judicial. Es por ello que no se infringió el art. 24.1 CE, sin perjuicio de examinar los temas relativos a la conducta negligente, daño efectivo y relación de causalidad entre una y otro a propósito del motivo segundo.

Por otro lado tampoco concurre infracción del art. 106.2 CE. En este precepto se consagra constitucionalmente el principio de responsabilidad civil de la Administración Pública por las lesiones causadas a los bienes y derechos de los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; y el mismo en absoluto resulta desconocido por la Sentencia recurrida, con independencia de que en el caso no se aprecie una conducta de la Administración -Ayuntamiento de Oviedo- determinante de la responsabilidad por la que se acciona en la demanda.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción de los arts. 1.902 y 1.104 del Código Civil. En el desarrollo del motivo, complementado en lo menester con lo que se argumenta en el primero, se hace constar que ha quedado acreditado no solo el hecho de la puesta en peligro de los bienes y derechos de los particulares creando el consiguiente riesgo de accidente al tratarse de la ubicación de una torre de conducción eléctrica de alta tensión en un lugar ampliamente frecuentado por multitud de personas, incluidos niños y adolescentes (la torre se encuentra situada en la inmediación de un patio conjunto de una Iglesia y un Colegio Público), sino también por la circunstancia añadida y conducta claramente culpable de los demandados al dejar sin protección de vallas ni de dispositivo antiescalo alguno la torre en cuestión y dejar sin reparar el muro de hormigón colindante con la misma que estaba roto justamente en la parte que lindaba con la torre de alta tensión. Añade que la única señal de peligro consiste en un pequeño triángulo no reflectante que a causa de esto, y estar colocado a una altura de tres metros, al ser de noche, era invisible. Se argumenta la negligencia de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., como propietaria de la torre, en no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar el fácil acceso de las personas; la del Ayuntamiento de Oviedo en que debe velar por la seguridad pública, y en concreto por la conservación de los cierres que sirven de protección para evitar el acceso a lugares peligrosos; y en cuanto al Arzobispado de Oviedo en que la Parroquia de Soto de Arriba pertenece al mismo y es clara su responsabilidad al permitir que la torre de alto voltaje esté sin ningún tipo de protección y que además no repare el muro de hormigón que al atravesar por su propiedad está roto justo a la altura de dicha torre, lo que parece una clara invitación a que sea trepada, máxime permitiendo que se hagan fiestas nocturnas en los bajos de la Iglesia cuya salida es justamente directa de la torre.

El motivo se desestima.

La responsabilidad civil extracontractual de los demandados queda excluida porque concurre un supuesto de culpa exclusiva de la víctima (Sentencias, entre otras, 18 abril y 21 noviembre 1.985; 11 julio 1.990; 11 febrero 1.992; 16 diciembre 1.994; 8 julio 1.995; 22 septiembre y 9 diciembre 1.997; 12 marzo, 3 abril, 23 junio; 1 y 31 octubre y 28 noviembre 1.998; 9 julio, 8 y 16 noviembre 1.999; 26 mayo y 15 julio 2.000; 24 julio 2.002). La apreciación de culpa exclusiva efectuada en la instancia es acertada por ajustarse plenamente a las circunstancias del caso, pues la conducta irreflexiva del joven ha sido la causa única, la determinante en exclusiva, del evento. Además hay que tener en cuenta que la situación de "culpa exclusiva" se produce no solamente cuando la "culpa" de la víctima es total (S. 9 julio 1.999) o el único fundamento del resultado (S. 31 enero 1.989), sino también cuando dándose una circunstancia concurrente existe una gran desproporción o la actuación de la víctima es de tal gravedad que anula o absorbe aquella (SS. 7 enero 1.992, "a contrario sensu"; 3 abril 1.998; 15 julio 2.000). Las omisiones atribuidas a las entidades demandadas, o son irrelevantes, o carecen de entidad respecto de la conducta desplegada por el accidentado, sin que en absoluto se comprendan en lo que debe preveerse - riesgo potencial- en relación con el discurrir normal de los acontecimientos. No han preparado, condicionado, o determinado el acontecimiento producido.

La parte recurrente pretende fundamentar la responsabilidad de las demandadas en la teoría de la responsabilidad civil por riesgo que conduce a resultados cuasi-objetivos, pero, además de que la aplicación de tal doctrina exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (Sentencias 20 marzo de 1.996, 23 diciembre 1.997, 2 marzo 2.000 y 6 noviembre 2.002), lo que no ocurre en el caso porque la creación del riesgo ha determinarse en relación con el supuesto que integra la "causa petendi" de la acción ejercitada, y una torre de conducción de energía eléctrica de alto voltaje aunque puede ser un elemento determinante de riesgo grave para numerosos eventos obviamente no lo es para hipótesis como la objeto de enjuiciamiento, en cualquier caso la teoría del riesgo no es aplicable en los supuestos de existencia de culpa exclusiva de la víctima (Sentencias 18 abril 1.985, 11 febrero 1.992, 26 mayo 2.000). Frente a lo razonado nada dicen los argumentos del recurso porque la Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1.995 se refiere a un caso (accidente sufrido por un peón agrícola al producirse un contacto entre los aparatos de riego por aspersión que manejaba y los elementos activos de la línea aérea de alta tensión) notoriamente distinto del de autos, y las doctrinas objetivizadoras del "provecho" o "lucro" y de la "actividad empresarial" aunque han sido tomadas en consideración en algunas ocasiones por resoluciones de esta Sala no pueden servir de fundamento al suceso de autos, pues no tienen un ámbito general de operatividad, atendiendo más bien a circunstancias excepcionales de situaciones de grave riesgo y resultado sin explicar, además de su valor para concretar el agente responsable -reproche subjetivo-, o como elemento argumentativo de refuerzo.

Falta por lo tanto una contribución causal por las partes demandadas, por lo que no se da la relación de causalidad, singularmente en su aspecto jurídico que es el único que (salvo error en la valoración de la prueba) cabe someter a la revisión casacional.

CUARTO

El motivo tercero se fundamenta en la infracción de los arts. 523 y 873 LEC relativos a las costas.

El motivo se desestima porque, con independencia de que el art. 873 LEC no fue aplicado ni es aplicable ya que se refiere a las costas causadas en las apelaciones de las sentencias definitivas dictadas en pleitos de mayor cuantía y el juicio seguido en el caso corresponde al tipo de menor cuantía, en cualquier caso, no se infringió ni el art. 523, párrafo primero, para la primera instancia, ni el 710, párrafo segundo, para la apelación, sin que proceda revisar en casación la facultad discrecional concedida al tribunal de instancia para excluir el principio del vencimiento cuando concurren circunstancias excepcionales, tal y como viene reiterando la doctrina de esta Sala.

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Alberto Pérez Ambite en representación procesal de Dn. Ángel Daniel y Dña. Lidia , cónyuges, y Dn. Leonardo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo el 12 de marzo de 1.997 en el Rollo 699/96 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 43/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de la propia Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de la costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JESUS CORBAL FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

680 sentencias
  • STS 307/2010, 25 de Mayo de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 Mayo 2010
    ...o recurso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal debidamente acreditada (SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997, y 6 de abril de 2006, RC 3555/1999, y STC 220/1993, de 30 de junio, 198/2000, de 24 de julio - Enunciación del motivo segundo.......
  • ATS, 5 de Marzo de 2013
    • España
    • 5 Marzo 2013
    ...mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, aunque sea de no-admisión ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , y 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , y STC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio , 25 de mayo de 2010 , RC n.º 9......
  • STSJ Cataluña 7548/2013, 19 de Noviembre de 2013
    • España
    • 19 Noviembre 2013
    ...remitiéndose para ello a la sentencia de esta sala de 08/10/12, Rec 1017/12 y que a pesar de que sea una entidad de derecho público, la STS 23/03 /11, dictada para resolver un conflicto colectivo interpuesto por las patronales que representan a la demanda, se resolvió que no era de aplicaci......
  • SAP Madrid 479/2009, 16 de Noviembre de 2009
    • España
    • 16 Noviembre 2009
    ...actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS 6 de noviembre 2002; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Culpa de la víctima y criterios de imputación objetiva en la jurisprudencia
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 791, Mayo 2022
    • 1 Mayo 2022
    ...ÍNDICE DE SENTENCIAS SENTENCIAS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO • STS de 17 de febrero de 2000 • STS de 8 de mayo de 2001 • STS de 24 de enero de 2003 • STS de 24 de octubre de 2003 • STS de 2 de abril de 2004 • STS de 10 de diciembre de 2004 • STS de 6 de septiembre de 2005 • STS d......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-4, Octubre 2008
    • 1 Octubre 2008
    ...de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste (sSTS de 12 de julio de 2002, 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004) ; y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-1, Enero 2009
    • Invalid date
    ...peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS de 6 de noviembre de 2002 y 24 de enero de 2003), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en ......
  • Las diversas variables de la protección penal del agua en el ámbito punitivo
    • España
    • La tutela penal del agua
    • 1 Enero 2011
    ...de Sevilla de 25 de febrero de 2004. También es de interés, en dicha línea, aunque sobre una cuestión de contaminación acústica la STS de 24 de enero de 2003. [41] En este sentido laudatorio, vid.: HAYA GARCÍA, Esther.»La reforma de los delitos contra los recursos naturales, el medio ambien......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR