STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:1569
Número de Recurso1671/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. Luque Galiacho.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 6 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5635/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 20 de marzo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del análisis en conciencia de las pruebas practicadas pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Alertada la Policía por diversas llamadas telefónicas que afirmaban que en la Barriada de Portada Alta de Málaga se estaba vendiendo droga, varios agentes acudieron a la misma en la mañana del día 19 de septiembre 1.997, comprobando que en las proximades del mercado de abastos el acusado Luis Andrés realizaba varias ventas a diversos compradores, procediendo a su inmediata detención y ocupándosele 14 pequeños trozos de pajitas de las que se emplean para consumir refrescos, en cuyo interior había cierta cantidad de heroína más cocaína, revuelto que resultó con un peso total de 0,79 gramos con un valor de 14.000 ptas, así como 41.000 ptas producto de ventas anteriores".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Andrés , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 20.000 ptas., con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de diez días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de dos audiencias, y al pago de las costas procesales, siendo de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el instructor dictó y consulta en la pieza de responsabilidad civil.- Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal, y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central".

  3. - Notificada la sentencia a la s partes se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias par a su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de pruebas de cargo afirmándose que los indicios de autoría son insuficientes para la condena del acusado.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal razona, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, que ha alcanzado la convicción de que el acusado estaba vendiendo sustancias estupefacientes con base a las claras y terminantes declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los funcionarios policiales que presenciaron las ventas así como el hallazgo en poder del acusado de trozos de pajitas en la que se guardaba pequeñas cantidades de heroína más cocaína.

Ciertamente, con el examen del acta del juicio oral puede comprobarse que uno de los funcionarios policiales observó que el acusado procedía a la venta de sustancias estupefacientes y éste, junto a los otros funcionarios que acudieron a una llamada anónima que les informó de la venta de drogas, comprobaron que el acusado portaba catorce pajitas conteniendo sustancias estupefacientes.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del juicio oral, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal ha incurrido en error al no haber apreciado una atenuante analógica de drogadicción ya que el acusado es adicto al consumo de sustancias estupefacientes.

Se apoya el motivo en el informe pericial emitido por el Médico Forense D. Federico tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral.

En dichos informes se dice que el acusado consume heroína y cocaína desde hace cuatro años, siempre fumada, con algunos periodos de abstinencia involuntaria por detenciones y en la exploración presenta ligeros signos de abstinencia de opiáceos y no presenta alteraciones significativas desde un punto de vista psíquico y concluye el informe afirmando que el acusado padece de abuso de cocaína y dependencia leve de opiáceos sin trastorno mental que modifique su capacidad cognitiva y volitiva. Y en el acto del juicio oral este mismo médico, tras ratificarse en el citado informe, dictamina que el acusado presentaba adicción leve a opiáceos y abuso de cocaína, que confirmaron los análisis.

El motivo debe ser estimado.

Ciertamente, el dictamen pericial emitido por el médico forense, en el que se fundamenta el motivo, evidencia que el acusado es consumidor de heroína y cocaína desde hace varios años, que presenta ligeros síntomas de abstinencia y de abuso de cocaína y que ello viene confirmado por los análisis efectuados, dictamen ratificado en el acto del juicio oral y que no viene contrarrestado por ninguno otro.

Así las cosas, estamos pues, ante uno de esos casos excepcionales en los que el dictamen pericial puede operar como documento a los efectos del recurso de casación formalizado por el cauce del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con eficacia para modificar el relato de hechos que se declaran probados, en el que se incluirán aquellos extremos de los informes que no han sido atendidos por el Tribunal sentenciador y que, en este caso, permiten, como se interesa por el recurrente, la apreciación de una atenuante analógica por drogadicción, del número 6º del artículo 21 en relación con la segunda del mismo precepto ya que ese dilatado consumo y los síntomas y abuso que presentaba necesariamente tenía que afectar a su capacidad de culpabilidad. El Tribunal sentenciador deberá sopesar al ejecutar la pena el juego que le permiten los artículos 87 y 83 y siguientes del Código Penal.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Luis Andrés , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 20 de marzo de 1999, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga con el número 563/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública contra Luis Andrés y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada audiencia con fecha 20 de marzo de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga al que se añadirá lo siguiente: "el acusado es consumidor de heroína y cocaína desde hace varios años, que presenta ligeros síntomas de abstinencia y de abuso de cocaína y que ello viene confirmado por los análisis efectuados".

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, que se sustituye por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.

La apreciación de una atenuante analógica por drogadicción permite reducir la pena privativa de libertad al mínimo legal que en este caso lo es de tres años de prisión.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos en el acusado Luis Andrés la atenuante analógica de drogadicción y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta por la de TRES AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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