STS 308/2003, 27 de Marzo de 2003

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:2120
Número de Recurso2515/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución308/2003
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección trece-, en fecha 15 de abril de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre Tercería de mejor derecho instada por Tesorería General de la Seguridad Social en base a certificación de descubierto por impago de cotizaciones, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número catorce, cuyo recurso fue interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada doña Pilar Madrid Yagüe, en el que es recurrido el BANCO DEL COMERCIO, al que representó el Procurador don José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia catorce de Madrid tramitó el juicio de menor cuantía número 1208/1991, que promovió la demanda de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derechos, vino a suplicar: "En su momento, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declare el mejor derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social frente al del ejecutante para con el producto de la subasta del bien que se señala en el antecedente segundo de este escrito, propiedad de la sociedad "Eléctrica de Henares, S.A.", se haga pago del crédito que ostentamos contra este último hasta la cantidad de 16-762.587 pts, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como al pago de las costas que se causen a aquel que formule oposición".

SEGUNDO

El Banco del Comercio S.A., como parte demandada se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma por medio de las razones de hecho y de derecho que aportó y terminó suplicando: "Que previos los trámites oportunos dicte sentencia en la que se reconozca la preferencia de la Seguridad Social, exclusivamente, por los créditos de descubierto de las cuotas patronales de la Seguridad Social de la empresa Eléctrica de Henares, S.A. de marzo de 1991 a junio de 1991, y que asciende a 5.917.579,-ptas. y, subsidiariamente, para el caso de que la demandante pruebe que la fecha exacta del descubierto correspondiente al mes de julio de 1991 es anterior al día 29 de dicho mes, y que las actas de infracción y acta de liquidación que figuran con fechas de febrero del 1990 y enero de 1991 y febrero de 1991 hasta marzo de 1991 son efectivamente anteriores en fecha al crédito de mi representada que es de 29 de julio de 1991, en cuyo caso la preferencia del crédito de la Seguridad Social se ampliaría a dichos conceptos siendo por tanto el crédito preferente por un importe total de 7.367.752,-ptas., desestimándose el mejor derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto del resto de su crédito contra Eléctrica del Henares, S.A."

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid dictó sentencia el 13 de diciembre de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Wiesa en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Banco del Comercio representado por el Procurador Sr. Llorens Valderrama y contra Eléctrica del Henares, en rebeldía en autos, no ha lugar a la declaración del mejor derecho sobre la finca regional 7.084, al tomo 1098, libro 206, del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares, ello con imposición de costas a la actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección decimotercera tramitó el rollo de alzada número 98/1996, pronunciando sentencia con fecha 15 de abril de 1997, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho Organo Judicial con el número 1.208/91, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

QUINTO

La Tesorería General de la Seguridad Social formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con un solo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el que se denuncia infracción del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994), artículo 15 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, en relación al artículo 1924-1º y 2º-E del Código Civil, de la Disposición Adicional 9ª-1 de la Ley 4/90, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y artículo 29 del Real-Decreto 1517/91, de 11 de octubre, en relación con la Orden que lo desarrolla de 8 de abril de 1992.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el resultó admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diecisiete de marzo de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único que integra el recurso denuncia infracción del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 15 de la Ley 40/80, de 5 de julio, en relación con el artículo 1924, apartados 1º y 2ºE) del Código civil, de la Disposición Adicional 9ª-1 de la Ley 4/90. de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, artículo 29 del Real Decreto 1517/91, de 11 de octubre, en relación con la Orden que desarrolla éste de 8 de abril de 1992.

Sostiene la Tesorería General de la Seguridad Social la preferencia de su crédito integrado por los impagos que correspondía satisfacer la codemandada Eléctrica del Henares S.A., declarada rebelde procesal.

La certificación aportada del descubierto de cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social que lleva fecha 3 de marzo de 1995, comprende impagos desde el 2/90 al 6/94 y aquí los que se aportan como título preferencial son los correspondientes a los periodos 2/90 a 7/92, es decir que se fracciona y parte la deuda y ello hace inaplicable, como con todo acierto señala la sentencia recurrida, la Ley General de Seguridad Social de 20 de Junio de 1994, al carecer de efecto retroactivo, por lo que ha de tenerse en cuenta el articulo 15 de la Ley 40/1980 de 5 de julio sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social que establece que los débitos de la Seguridad Social gozarán de la preferencia reconocida en el apartado 2º, inciso E) del artículo 1924 del Código civil y en el inciso D, apartado 1º del artículo 913 del Código de Comercio. Esta norma resulta ampliatoria del artículo 58 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, que sólo se refería, en la cuestión de prelación de créditos, a los débitos por cotizaciones.

Conforme al referido artículo 15 de la Ley 40/80 la preferencia a favor de la tercerista, en principio y debido a la relación del apartado E. 2º con el D, del artículo 1924 del Código Civil y 913-1º. D del Código de Comercio, ha de atribuírsele respecto a la última anualidad vencida y no satisfecha y con referencia al caso de autos seria respecto a los débitos de la última anualidad desde marzo del año 1994, atendiendo a la certificación del descubierto aportado, de fecha 3 de marzo de 1995. Esta petición no se integró en la demanda como título preferencial, pues solo se refiere a los impagos desde febrero de 1990 y julio de 1992.

Es cierto que, a su vez, el artículo 15 de la Ley 4/1980 fue actualizado por la Ley de 23 de septiembre de 1987, sobre Presupuestos Generales del Estado para 1988 y posteriormente la Disposición Adicional 9ª de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado y conforme declara la sentencia de 24 de julio de 1998, otorgó rango a los créditos por cuotas a la Seguridad Social, atribuyéndole el grado de privilegio que para los créditos a favor de las Haciendas Locales (léase Autonómicas) establece el número primero del artículo 1924 del Código Civil, lo que se incorporó a la Ley de la Seguridad Social (Texto refundido promulgado por Real-Decreto Legislativo de 20-6-1994) vigente desde el 1 de septiembre siguiente, que carece de efectos retroactivos respecto a los descubiertos a los que se concreta la demanda de tercería, como se dejó dicho, disponiendo en su artículo 22 que los créditos por cuotas a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquellos procedan, gozarán respecto a la totalidad de los mismos, de igual orden y preferencia que los créditos a los que se refiere el apartado primero del artículo 1924 del Código Civil y párrafo D), apartado primero del artículo 913 del Código de Comercio.

Se impone resolver en este caso la colisión de créditos teniendo en cuenta que el del Banco de Comercio está representado por póliza para el descuento de efecto, fechada el 23 de mayo de 1989, que fue cerrada y liquidada en julio de 1991, con un saldo deudor de 10.569.662 pesetas, habiendo sido intervenida la liquidación por Corredor de Comercio, y mediante la misma se promovió juicio ejecutivo contra la deudora, Eléctrica del Henares, S.A., en el que recayó sentencia firme de remate el 13 de abril de 1992, habiéndose practicado la anotación preventiva del embargo de los bienes de la referida deudora de 14 de julio de 1992.

En este supuesto la preferencia de la Póliza de Crédito viene determinada por la fecha de la certificación que establece la oportuna liquidación y fijación del saldo, con la adveración pública por la intervención de Corredor Colegiado (Sentencias de 20-9 y 29-10-1991, 22-3-1994, 19-6- 1995, 30-10-1995, 10-5-1996, 6-6-1996, 29-4-2000 y 11 de junio de 2002), pues en ese momento es cuando el crédito exigible alcanza autenticidad indubitada, sin dejar de lado la eficacia de la anotación preventiva del embargo.

El derecho de la Tesorería General del Estado hay que referirlo a la certificación de descubierto, la que, conforme al artículo 11 de la Ley 40/1980 constituye título ejecutivo suficiente para iniciar la vía de apremio, al acreditar el débito a la Seguridad Social, y resulta determinante la fecha de la misma, -en este caso fue expedida el 3 de marzo de 1995-, por considerar que es la que fija el momento en que ha de entenderse ha nacido el crédito de la Seguridad Social, que aquí no consta hubiera sido anotado en el Registro de la Propiedad. Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala. Dice la sentencia de 26 de enero de 1995 -rigiendo la línea doctrinal marcada por las de 2-3-1990, 22-9-1990 y 14-11-1992-, que el título es la certificación del descubierto y ha de estarse a la fecha de su expedición y no a los periodos temporales que corresponde por los impagos que refleja, a efectos de su confrontación con el título de la entidad bancaria demandada, que en este caso resulta anterior y se presenta eficaz para determinar la preferencia de mejor derecho que se discute; razones todas que determinan que el motivo no prospere y ocasionan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Las costas del presente recurso de casación se rigen por el artículo 1715 de la Ley Procesal Civil y a su tenor han de ser impuestas a la parte recurrente al no prosperar el recurso que promovió.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia pronunciada por la audiencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección decimotercera-, en fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Dese conocimiento de esta resolución, mediante el correspondiente testimonio, a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo a su procedencia, interesando que deberá acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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