STS, 2 de Junio de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:4630
Número de Recurso2099/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Mª Paz JURISTO SANCHEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Málaga, instruyó procedimiento abreviado con el número 666/97 contra Antonio y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 3ª, rollo 188/97) que, con fecha veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Del conjunto de la prueba practicada se establece como probado que en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Málaga, se tenía conocimiento por anteriores instrucciones policiales, de que los acusados Pedro Miguel y Antonio , mayores de edad y sin antecedentes penales se pudieran estar dedicando a la venta de sustancias estupefacientes, y el día 29 de Enero de 1.997 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía provistos de la correspondiente autorización judicial de entrada y registro, y ante la presencia del acusado Pedro Miguel , efectuaron la entrada y registro del domicilio de Antonio , sito en la Plaza DIRECCION000 - bloque NUM000 - piso 1º puerta 2 de esta capital, y en el cual se incautaron 92.'2 gramos de una sustancia que una vez analizado su contenido resultó tratarse de "cocaína", así como 1'10 gramos de hachis, 32'5 gramos de monitol y 625.725 pesetas. Sustancia estupefaciente que era destinada por el acusado Antonio a su distribución, venta y el dinero intervenido producto de la citada venta. No quedando acredita la participación en la referida venta, de su hermano Pedro Miguel ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS , al acusado Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y multa de 2.800.000 pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de la parte proporcional de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, y reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída conforme a derecho. Se acuerdo el comiso de la droga y dinero intervenidos.

    Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Miguel , de un delito contra la salud pública, por haber retirado la acusación el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales, y se dejen sin efecto cuantas medidas cautelares se acordaron contra el mismo. Notifíquese la presente resolución a la Dirección General de Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Antonio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 368, 27 y 28 del Código Penal.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de prueba que resulta en documentos.

TERCERO

quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del Fallo al decir la sentencia: ".....sustancia estupefaciente que era destina por el acusado Antonio a su distribución, venta y el dinero intervenido producto de la citada venta.....".

CUARTO

Alega la parte recurrente infracción del Artículo 24.2 de la Constitución Española al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 22 de Mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantéase entre los cuatro motivos del recurso uno por quebrantamiento de forma, tercero en el oren de su formulación, que, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega predeterminación del fallo que, además encuentra contradictorio. La escueta argumentación que acompaña al motivo se refiere a la frase de los hechos probados que atribuye al recurrente el destino al tráfico de la sustancia estupefaciente que se le encontró y afirma que el dinero intervenido procedía de su venta, lo que, en opinión de quien recurre, no ha tenido sustento probatorio.

Hay en las alegaciones contenidas en este motivo un notable error, porque, aunque se invocan defectos formales, en realidad se niega suficiencia de la prueba de cargo, cuestión que no es invocable en un motivo por quebrantamiento de forma y que podrá ser objeto de consideración al tratar de otro motivo de este recurso, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por lo demás no se observa que en el caso existan los defectos formales denunciados. La contradicción en los hechos probados ha de ser interna, es decir que se produzca por sus propios términos, además de ser insubsanable por medio alguno y con alcance para el contenido del fallo. Sin embargo en este caso no se observa contradicción del relato histórico. En cuanto a la utilización en los hechos de conceptos predeterminantes del fallo se produce cuando en la narración fáctica se utilizan términos de carácter jurídico, que deberían haberse empleado después en la elaboración de la sentencia en la parte de ella en que se han de evaluar jurídicamente los hechos previamente establecidos. La utilización en lugar de estos últimos de conceptos jurídicos que solo pueden ser conocidos por técnicos en Derecho y no utilizados por el común de las gentes, en cuanto afectan al contenido del fallo de la resoluciónn constituye el defecto formal. Pero en el caso aquí considerado ni la descripción de hechos se ha sustituido indebida y anticipadamente por conceptos jurídicos, ni las palabras utilizadas son solo comprensibles por juristas y no por la generalidad de los hispanoparlantes.

En consecuencia el motivo ha de perecer.

SEGUNDO

Precisamente el cuarto y último motivo del recurso, apoyándose en el artículo 5º.1º (quiere decir sin duda 4º) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto garantizador del derecho a la presunción de inocencia. Manifiesta el recurrente que ha sido condenado por exclusión, al ser absuelto su hermano y al considerarse que era el dueño del domicilio donde la droga fué encontrada, pero sin otra base.

Ya se ha establecido innumerables veces en la doctrina de esta Sala que no es función de la misma, cuando en casación se alega infracción del derecho constitucionalmente garantizado de presunción de inocencia, volver a valorar la prueba con que el tribunal de instancia contó, sino tan sólo comprobar que éste último contó con suficiente prueba de cargo sobre los hechos y la participación en ellos del acusado como para dictar sentencia condenatoria, verificar que esa prueba se obtuvo sin violar derechos ni libertades fundamentales y en correctas condiciones de publicidad, incardinación y contradicción y, cerciorarse de que las pruebas se han valorado con criterios de lógica y experiencia que se describan en la motivación preceptiva de la resolución adoptada.

Pues bien, aplicando antedichos criterios en este caso, se observa que el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio respecto al actual recurrente, consistentes en las manifestaciones del mismo y las de su hermano coimputado reconociendo ser la vivienda del primero, complementadas por las declaraciones en juicio oral de los policías que realizaron el registro en la vivienda que, no solo dicen que era lugar donde se vivía habitualmente, sino que precisaron haber encontrado la droga en la cocina, así como por el informe pericial correspondiente a dicha sustancia que señala ser cocaína y la proporción de ella en el total de la sustancia analizada. El actual recurrente dijo que en su vivienda entraban amigos, pero no ha designado a ninguno como poseedor real de la sustancia encontrada. Toda esa prueba fué aportada sin que conste que para ello se violaran derechos ni libertades fundamentales y los inculpados y testigos policías declararon en juicio oral en condiciones de publicidad, real contradicción e inmediación con el tribunal, y, en fín, el proceso de raciocinio seguida por el tribunal al valorar las pruebas, similar al en estas líneas señalado, fué concorde con criterios lógicos y de experiencia y suficientemente explicitado en la motivación ofrecida respecto a la atribución a este acusado de los hechos, por todo lo cual procede desestimar el motivo.

TERCERO

Invocando en su apoyo el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se introduce el segundo motivo del recurso que alega error del juzgador en la apreciación de la prueba. Reconoce el recurrente que la doctrina de esta Sala sobre el concepto de documento que permite acreditar el error es muy restringida y, tras ello, señala que de las diligencias policiales, las declaraciones de los imputados y lo acaecido en el juicio oral se desprende la equivocación del juzgador al condenarle sobre la sola base de que la sustancia intervenida no podía tener otro poseedor más que él.

El planteamiento del motivo reconoce ya su carencia de base documental acreditativa del error alegado. La redacción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la ingente cantidad de decisiones de esta Sala que lo ha venido interpretando requieren que el error del juzgador se ponga de manifiesto por medio de prueba genuinamente documental incorporada a los autos, excluyendo toda prueba que no sea de tal clase aunque se haya recogido en forma documentada en la causa, y declarado multitud de veces que no tienen carácter de documento a efectos casacionales ni el atestado policial ni el acta del juicio oral.

Recogiendo tal consagrada doctrina interpretativa del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el presente caso se hace patente la carencia, reconocida por el propio recurrente, de base documental acreditativa del error que alega, por lo que el motivo ha de decaer y ser desestimado.

CUARTO

El restante motivo, introducido en primer lugar entre los que se utilizan en el recurso, se acoge al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de Ley determinada por la indebida aplicación al caso de los artículo 368 y 27 y 28 del Código Penal. Exprésase en el motivo que los policías que intervinieron en el caso nunca vieron que el recurrente realizara directa ni indirectamente operaciones de tráfico de estupefacientes, que la riqueza en cocaína de la sustancia intervenida era de tan solo 12.44% y que, además, pudo haber sido introducida en la vivienda en que estaba por alguna de las muchas personas que la frecuentaban.

Ningún valor puede darse a estas alegaciones sobre la exactitud de los hechos que en el motivo se hace, porque en un motivo por infracción de Ley, no puede más que acatarse el relato fáctico de la sentencia y, según ésta, aparecen los elementos suficientes para estimar adecuada y correcta su incardinación en el tipo delictivo del artículo 368 del Código Penal en la forma, en este artículo contemplada, de tenencia para el tráfico de droga estupefaciente que causa grave daño para la salud como es la cocaína, así como también es correcta la aplicación de los artículos 27 y 28 del mismo Código porque en la narración de hechos se atribuye al recurrente la finalidad de su distribución y venta, con lo que no cabe más que calificar su conducta de autoría.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Antonio contra sentencia dictada el veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Málaga, sección tercera, en causa contra el mismo y otro seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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