STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso2423/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Marcelina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña María Teresa Marcos Moreno.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 47 de 1.995, contra la misma y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha quince de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: La acusada Marcelina, de 17 años de edad sin antecedentes penales, sobre las 13'15 horas del día 8 de Febrero de 1.995, contactó en la confluencia de las calles La Marina y Astilleros de Valencia, con Benjamíny Sebastián, conocidos de la misma y de su familia, yendo los tres a un edificio próximo semirruinoso que constituía la vivienda de ella donde les vendió a Benjamíncuatro papelinas de heroína y a Sebastiánuna papelina, con un peso total de 0'35 gramos, siendo interceptados a la salida por la Policía que les ocupó dicha sustancia sujeta al control de estupefacientes que causa grave daño a la salud.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA ACUSADA Marcelinacomo criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA precedentemente definido con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de menor de edad de 18 años a las penas de: SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA de QUINIENTAS MIL PESETAS sustituida caso de impago por 30 días de privación de libertad, a las accesorias de suspensión de cargos públicos y del derecho de sufragio durante el tiempo de arresto mayor y al pago de las costas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a la acusada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa o sea durante los días 8 y 9 de Febrero 1995.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.- Procédase a la destrucción de la droga ocupada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la acusada Marcelina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: MOTIVO UNICO DE CASACION.- Se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por entender que la resolución recurrida ha incurrido en error de derecho al aplicar indebidamente el artículo 14 y el 344 del Código Penal, conculcando el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2º de la Constitución Española.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación del único motivo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara oportuno, adaptara a la nueva legalidad en vigor el motivo de casación alegado, dejó transcurrir tal termino sin contestar al requerimiento formulado a dicho efecto, por lo que continuó la tramitación del recurso con arreglo a Derecho.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Planteada, por la representación de Marcelina, en el único motivo de su recurso, la tesis de haber sido quebrantado por la sala de instancia el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española en cuanto que entiende que se la ha condenado sin la existencia en la causa instruida a los oportunos efectos de pruebas de cargo, legalmente obtenidas, de su participación en el hecho punible que se la imputa, al examen de las diligencias practicadas se ha de acudir de modo necesario para venir en conocimiento de si en efecto es cierta o no esa fundamentación en que sustenta el recurso de casación que aduce, y analizadas las mismas con el detenimiento y rigor que el caso merece rápidamente se llega a la evidencia de que no se ha producido la infracción del principio constitucional señalado, ya que, junto al dato objetivo de ocupación en poder de Benjamíny de Sebastiánde las papelinas de heroína que se describen en el factum reclamado, obran las declaraciones realizadas en periodo instructorio y en el acto del juicio oral por la encartada y por los dos individuos nombrados, negando la primera haberles vendido droga y asegurando los segundos que la tenían en su poder cuando fueron a casa de Marcelinaa ver al niño, habiéndola comparado en el barrio chino; las declaraciones en sede sumarial y en el plenario de los policías que llevaron a cabo el servicio expresivas de que la imputada iba por la calle con el cochecito en cuyo interior iba un niño, que los dos individuos se la acercaron en la calle, que tras hablar con ella brevemente entraron todos juntos en la casa, que salieron de ella después de unos minutos, que procedieron a sus respectivas detenciones interviniéndoles la droga reseñada, y que tanto el Benjamíncomo el Sebastiánles indicaron, al solicitarles que prestasen formal declaración, el uno de ellos que efectivamente "se la acababa de vender, la heroína, la acusada, pero que por nada del mundo prestaría declaración en ese sentido para acusar a la persona que la había vendido, ni ante la Policía ni ante el Juez, temiendo las fuertes represalias de la familia de la detenida, pues podrían llegar a pagar con su vida", añadiendo el otro "que no quería manifestar nada porque tenía miedo a los gitanos", etnia a la que pertenece la recurrente, pruebas, estas, válidas, suficientes y correctas desde el punto de vista procesal, que por existir y ser de signo incriminatorio, enervan la presunción de inocencia alegada que deviene,. así, ineficaz y sin valor alguno, conduciendo ello a la desestimación del recurso interpuesto.

Segundo

En cuanto a la posible adaptación de la sentencia impugnada a la nueva legalidad, no ha lugar a ella, en esta instancia de la casación, por renuncia de la parte recurrente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusada Marcelina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha quince de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al Nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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