STS, 23 de Octubre de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso755/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Angel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Solís Pérez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Avilés incoó procedimiento abreviado con el número 96 de 1.994 contra Luis Angely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que con fecha 16 de marzo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que el acusado Luis Angel, mayor de edad penal, ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en sentencia firme de fecha 6 de abril de 1.992, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor en la causa 92/90 del Juzgado de Instrucción de Avilés nº 1 sentencia firme con fecha 6-4-94, sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 3ª, sobre las 15 horas del día 27 de julio de 1.994, fue detenido por agentes de la Policía Judicial en la confluencia de las calles Jovellanos y Ruíz Gómez, de la ciudad de Avilés, tras observar como recogía de una papelera y tras asegurarse de no ser visto por miradas indiscretas, y tras meter la mano derecha detrás de la papelera en su parte superior y en cuya papelera previamente la había escondido, un envoltorio conteniendo 1,76 gramos de una sustancia que analizada, resultó ser heroína, adecuadamente distribuida en 50 papelinas para su venta a terceras personas ocupándosele igualmente 12.500 Pts. distribuidas en dos billetes de dos mil pesetas, ocho billetes de mil pesetas, una moneda de 50 Pts., cuatro monedas de 100 Pts. y dos monedas de 25 Pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Angel, como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reincidencia a la pena de 5 años de prisión menor, accesorias legales, multa de 2.000.000 de pesetas y caso de no pago de la misma 150 días de arresto sustitutorio y al pago de las costas del juicio, acordándose el comiso del dinero intervenido. Procédase a ingresar en prisión al acusado, expidiéndose a tal efecto el correspondiente mandamiento.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el acusado Luis Angel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Angel, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850, de la L.E.Cr., como consecuencia de la denegación de suspensión del juicio oral para practicar la prueba propuesta por la defensa, consistente en la prueba pericial.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 27 de mayo de 1.996, se suspendió el trámite procesal, según los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, requiriéndose a la Procuradora Elisa Solís Pérez del recurrente Luis Angel, para que en el término de ocho días, si lo hubiese estimado procedente, adaptase los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se continuase la tramitación del recurso, habiéndose dado traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

Por diligencia de 12 de julio de 1.996, habiendo transcurrido el término concedido a la Procuradora Sra. Solís Pérez, sin que haya evacuado el traslado anteriormente conferido para adaptar, en su caso, el escrito de formalización del recurso a los preceptos del Código Penal, se tuvo por decaído a dicha Procuradora, pasando las actuaciones por término de ocho días, al Ministerio Fiscal, a los efectos procedentes.

El Ministerio Fiscal, en su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

Por Providencia de 27 de septiembre de 1.996, se señaló para fallo, el día 15 de octubre de 1.996, designándose Ponente al Magistado, Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, por quebrantamiento de forma y al amparo del artículo 850,, de la L.E.Cr., busca su justificación en la denegación de suspensión del juicio oral para practicar la prueba propuesta por la defensa, consistente en prueba pericial para que por el médico forense se evaluase el grado de toxicomanía que presenta el acusado y las repercusiones físicas y psíquicas que presenta. Dicha prueba fue admitida y declarada pertinente por auto de 20 de diciembre de 1.994. En el acto del juicio oral no compareció el médico forense, solicitándose por la defensa del acusado la suspensión y aplazamiento para la práctica de la prueba propuesta. La Sala no dio lugar a ello en base al informe emitido por aquel obrante al folio 20 de las diligencias y al tiempo transcurrido desde los hechos. Subsiguió la oportuna protesta.

SEGUNDO

El derecho a utilizar los medios de prueba para la propia defensa no debe llevar, desde la vertiente judicial decisoria, a una admisión indiscriminada de cuantas pruebas se propongan por las partes. En ningún momento queda mermada la competencia de los órganos jurisdiccionales para apreciar la pertinencia de las pruebas en relación con el thema decidendi, discerniendo sobre la conveniencia de practicar las que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos contradictoriamente enfrentados y marginando aquellas otras ajenas de modo patente -y, por ello, inútiles a los fines perseguidos- al propósito de clarificación y refrendo de las tesis fácticas sustentadas. Confluyen aquí dos principios con adecuado eco constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba y el relativo a la proscripción de las dilaciones indebidas -artículo 24.2 de la C.E.-. Nuestra Constitución no ha recogido el derecho a la utilización de medios probatorios de manera absoluta, si bien adiciona aquella expresión con la mención "pertinentes para su defensa". De ahí que sólo cuando la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa podrá entenderse el supuesto cubierto por la garantía constitucional. No debiendo admitirse aquellas otras pruebas en nada influenciantes en la decisión del signo de la resolución en ciernes (Cfr. sentencias de 7 de diciembre de 1.983, 20 de febrero de 1.986, 15 de marzo de 1.990, 30 de octubre de 1.991, 12 y 25 de febrero de 1.993 y 24 de enero de 1.994).

TERCERO

Sobre la idea de "pertinencia" se sobrepone, en último término, la de "necesidad", entendida la primera en sentido material, como relación que guardan las pruebas con el tema objeto del proceso, juicio de oportunidad o adecuación, en tanto que la "necesidad" se liga a lo indispensable o forzoso, de tal forma que deviene obligada la realización de determinada prueba a fin de evitar que pueda causarse indefensión. La Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene frecuentes alusiones a la condición de pertinentes en función de la solicitud de práctica de las pruebas propuestas, reservándose la exigencia de necesidad en relación con la adopción de acuerdos que pudieran incidir gravemente en el desarrollo del proceso. Los artículos 659, 708, 709, 791, 792, y 746,3º, son buen exponente de ello.

Para el Tribunal Constitucional la constitucionalización del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes es inseparable del derecho mismo a la defensa, si bien para juzgar sobre el indebido rechazo de un medio de prueba habrá que ponderar la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener en la sentencia condenatoria, ya que, comprobado que el fallo, acaso, pudo haber sido otro si la prueba se hubiese admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de defensa (Cfr. sentencias del T.C., entre otras, 116/1983, 51/1985, 30/1986, 149/1987, 158/1989 y 33/1992 de 18 de marzo). En definitiva, y como ha expresado esta Sala en sentencia de 20 de enero de 1.992, no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo.

CUARTO

Ciertamente obra en la causa un informe del médico forense emitido ante el Juez de Instrucción, pero sin presencia de Letrado ni tampoco del Ministerio Fiscal; en consecunecia sin posibilidad de contradicción, sin oportunidad alguna de formulación de preguntas o aclaraciones por parte de la defensa del acusado, de instar la ampliación o precisión de su contenido. La pena gravitante sobre aquél es grave, se le aplica la circunstancia agravante de reincidencia. La apreciación fundada de una eventual circunstancia atenuante de responsabilidad podría tener decisiva influencia en la determinación última de la pena. Principios constitucionales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión han de jugar a favor del recurrente.

Procede, en consecuencia, acoger el motivo, estimando el recurso interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida, acordando la devolución de la causa a la Audiencia de origen para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, celebración del juicio oral, la sustancie y termine con arreglo a derecho. Debiendo integrarse el Tribunal con distintos Magistrados de los que formaron parte anteriormente.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el acusado Luis Angelcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, con fecha 16 de marzo de 1.995, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió, a fin de que, reponiéndola al estado en que se cometió la falta, celebración del juicio oral, se sustancie de nuevo con arreglo a Derecho, acordándose la práctica de la prueba pericial solicitada, dictándose nueva sentencia al efecto. Debiendo integrarse el Tribunal con distintos Magistrados de los que formaron parte del mismo anteriormente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • STSJ Canarias 112/2021, 14 de Octubre de 2021
    • España
    • 14 Octubre 2021
    ...probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SsTS de 23-10-1996, 12-4-1995, 1-8-1990 ó 18-11- 1997), lo cual no es apreciado en este caso, el motivo se QUINTO.- Finalmente alega el recurrente la vulneaci......
  • SAP Madrid 386/2011, 16 de Septiembre de 2011
    • España
    • 16 Septiembre 2011
    ...la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004 Se propone finalmente la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, apreciada como......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 193/2009, 7 de Octubre de 2009
    • España
    • 7 Octubre 2009
    ...pro reo" ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de enero de 1983, 15 de diciembre de 1994, 23 de octubre de 1996 y 10 de diciembre de 2002 y por el Tribunal Constitucional en sentencias de 1 de marzo de 1993 y 20 de febrero de 1989 así como la final......
  • SAP Madrid 75/2007, 8 de Febrero de 2007
    • España
    • 8 Febrero 2007
    ...palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004 Se solicita la aplicación de la circunstancia atenuante derivada de la existencia de dilacion......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad
    • España
    • Suspensión y modificación de la condena penal Primera parte. Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad
    • 1 Enero 2002
    ...dado el contenido jurisdiccional que impregna la casación (...) tal declaración propicia los efectos correctores apuntados» (STS de 23 de octubre de 1996, RA Ahora bien, lo que no puede ser motivo de casación es la petición de indulto total, una vez el tribunal sentenciador apreciando la ex......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR