STS 1136/1997, 23 de Septiembre de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2169/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1136/1997
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 16ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida, Jesús Manuel, AmeliaY Valentina(Representados por el Procurador Sr. García Martínez); Iván(representado por la Procuradora Sra. De Luis Sánchez) y Paula, Lourdes, Juan EnriqueY Gema(representados por la Procuradora Sra. Osorio Alonso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, instruyó Sumario 87/88 contra los recurridos arriba indicados la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.16ª), con fecha 13 de Junio de 1996 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 11.45 horas del día 12 de septiembre de 1988, como culminación de unas actuaciones de investigación previas de posible tráfico de drogas, numerosos efectivos de la Guardia Civil rodearon el perímetro exterior de la parcela 151 del paraje conocido como Cañada Real de Galiana, terreno de dominio público sito en Rivas Vaciamadrid, que estaba cercado con pared de obra y tela metálica, con un amplio portón de entrada, sin puerta, por el que accedieron de mandamiento de entrada y registro expedido por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid en fecha 12-09-1988, en cuya parcela existían tres chabolas, identificadas en el sumario como A, B y C que fueron registradas, así como la parte no edificada, sin que asistiese a tal diligencia el Secretario Judicial, levantándose el acta sin intervención de dicho fedatario.

    En el momento de la entrada se encontraban en la parcela Chabola A) y fueron detenidas las acusadas Valentinay Gema, así como el también acusado Gabino, en situación procesal de rebeldía y al que no afecta esta sentencia.

    En la citada acta, se hizo constar que se encontraron en la vivienda A) 243,8 gramos de heroína, con una riqueza del 35 por ciento y un dinamómetro, en la vivienda B), 19,6 gramos de heroína y en la vivienda C), 979,5 gramos de opio acetilado, con una riqueza del 6,2 por ciento de morfina base y del 4,6 por ciento de heroína base.

    Se hizo seguidamente constar que fuera de las viviendas, pero dentro de la parcela y enterrado, se encontró un bidón conteniendo 6.315,9 gramos de heroína con una riqueza del 40 por ciento, y un tubo de plástico con 2.420,8 gramos de heroína, con una riqueza del 22,2 por ciento y otros 721,5 gramos de heroína con una riqueza del 33 por ciento, que promediando al 33 por ciento, tendrían un valor, según el auto de 29-04-89 de 194.432.000 de pesetas y referido sólo a la heroína.

    Se ordenó el depósito por la fuerza actuante en la Dirección General de Farmacia, con un peso neto total de 11.115,4 gramos, de los que 979,5 gramos eran de opio, 416,6 gramos de cocaína y el resto, heroína.

    Como procedente del registro se depositó en la Caja General de Depósitos la suma de 3.306.400 pesetas y se acompañaron a las diligencias una libreta de la Caja Municipal de Bilbao, con un saldo de 5.005.000 pesetas, a nombre de Valentina, otra con la misma titularidad, de la Caja de Ahorros de Vizcaya, con un saldo de 14.409.126 una cartilla de la Caja Municipal de Bilbao, a nombre de Amelia, con un saldo de 6.820.272 pesetas y otra cartilla, con la misma titularidad, de la Caja de Ahorros de Vizcaya, con un saldo de 37.737.

    Valentinaresidía permanentemente en el lugar registrado, no probándose que los demás acusados tuvieran en él residencia permanente, aunque sí que hacían visitas.

    El día del registro, los padres de Valentinatambién acusados, Jesús Manuely Amelia, así como un hermano, Juan Enrique, se encontraban en Paraguay, donde habían sido detenidos días antes a raíz de un accidente de tráfico.

    Valentinaestaba separada de hecho del que fue procesado, actualmente fallecido, Cosme, conviviendo con un extranjero no identificado.

    Juan Enrique, ausente en Paraguay estaba casado con la también acusada Gema, detenida en el registro.

    Paula, estaba separada de hecho de su esposo y también acusado Iván, titular del permiso de circulación de una furgoneta Mercedes FE-....-EM, que apareció por el lugar cuando estaba desarrollándose la intervención de la Guardia Civil y cuyo conductor, no identificado, se dió a la fuga perseguido por la Fuerza Pública, abandonando el vehículo, que fue intervenido por la Fuerza Pública perseguidora.

    Lourdesestuvo casada con Juan Francisco, hermano de Valentina, fallecido en 1988 y del que estaba separada de hecho desde 1986.

  2. - La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Lourdesdel delito contra la salud pública del que fue acusada provisionalmente por el Ministerio Fiscal. E, igualmente, debemos absolver y absolvemos, del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados a Jesús Manuel, Amelia, Valentina, Juan Enrique, Gema, Ivány Paula.

    Se declaran de oficio las costas. Dése a las sustancias y dinamómetro el destino legal y se dejan sin efecto las medidas aseguratorias adoptadas.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes por el MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de Casación que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO : Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción por inaplicación de los artículos 344, 344 bis a) 3º y 344 bis d) del Código Penal.

  5. - Instruidos los recurridos del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 11 de Septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve a los acusados del delito contra la salud pública, objeto de acusación por el Ministerio Fiscal. Frente a la misma se alza el recurso interpuesto por el Ministerio Público, fundado en un motivo único, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alegando la infracción por inaplicación de los arts. 344, 344 bis a) 3º y 344 bis d) del Código Penal.

SEGUNDO

Para el correcto análisis del presente recurso se hace necesario un somero repaso de las vicisitudes casacionales de esta causa. Con fecha 18 de Junio de 1990 se dictó Sentencia absolutoria, por la Sección XV de la Audiencia Provincial de Madrid, por estimar que los hechos objeto de acusación no se habían acreditado, al no reconocerse eficacia probatoria al registro domiciliario practicado sin la presencia de Secretario Judicial y no haber comparecido en el juicio oral los testigos del mismo. Dicha primera sentencia fué recurrida en casación por el Ministerio Público, y casada por sentencia de esta Sala de 11 de Mayo de 1992, que estimó el recurso interpuesto por quebrantamiento de forma (art. 851.2º), así como parcialmente el motivo de recurso por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, anulando la sentencia dictada, para que, con celebración de nueva vista, se oyese a los testigos de cargo propuestos por el Ministerio Fiscal y se dictase sentencia en la que se hiciese expresa relación de los hechos que resultaren probados.

Trasladada la causa para su enjuiciamiento a la Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid, por abstención de los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección XV, y celebrada nueva vista, se dictó sentencia, con fecha 3 de Enero de 1995, en la que tras un pormenorizado relato de hechos que incluía el contenido del acta del registro, se pronunció un nuevo fallo absolutorio en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, por estimar nulo y sin efecto alguno el registro domiciliario e insuficiente, como prueba de cargo, el resto de la prueba practicada.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se interpuso un nuevo recurso casacional por el Ministerio Público que fué resuelto por una segunda sentencia de esta Sala de fecha seis de febrero de 1996, que casó nuevamente la resolución de la Audiencia acordando "reponer las actuaciones al momento procesal previo a la adopción de la sentencia para que se realice nuevamente teniendo en cuenta el Tribunal la parte del registro policial válidamente practicada.

No siendo necesario celebrar nueva vista sinó únicamente dictar nueva sentencia, la misma Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid, con idéntica composición personal de la Sala que celebró el segundo juicio, dictó nueva sentencia con fecha 13 de Junio de 1996, en la que se reiteró la absolución de los acusados despúes de valorar "la parte del registro policial válidamente practicada", es decir el resultado del registro del "terreno público fácilmente accesible y exterior a las viviendas", donde se había encontrado cierta cantidad de droga. La sala sentenciadora, dedica un nuevo Fundamento Jurídico a dicha valoración expresando que :" A la luz de la sentencia de la Sala Segunda, y extrayendo sus inexorables consecuencias, hay que partir del dato incuestionable y que ya figuraba y figura en los hechos probados, del carácter público del suelo dado su perímetro parcialmente cercado, tanto en su sentido jurídico como físico, por lo que cualquier tercero pudo tener acceso al mismo, revistiendo, respecto a este espacio, las mismas dificultades probatorias que hemos apreciado para el otro, con el dato añadido de su específica situación física y jurídica, por lo que debemos aplicar, en lo pertinente, la doctrina que hemos apreciado en los Fundamentos de Derecho precedentes". En consecuencia, se dicta una tercera sentencia absolutoria.

CUARTO

Es frente a esta tercera sentencia contra la que se dirige el presente recurso del Ministerio Público. El Ministerio Fiscal funda su recurso en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denunciando como infringidos los arts. 344, 344 bis a) 3º y 344 bis d) del Código Penal, estimando que los hechos incluídos en el relato fáctico son integradores del referido delito contra la salud pública, por entender que el resultado del registro domiciliario de las chabolas debe ser valorado como prueba hábil y que "igualmente es rechazable la inferencia del Tribunal "a quo" respecto a las drogas aprehendidas en la parcela en que se asientan las chabolas registradas".

QUINTO

Para la determinación del objeto preciso de este recurso, dejando al margen cuestiones ya resueltas en momentos procesales anteriores, se hace conveniente reiterar aquí lo expresado en la sentencia anterior de esta Sala de 6 de febrero de 1996, segunda dictada en esta misma causa. "Ciertamente la entrada en un domicilio realizada antes de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducida por la Ley Orgánica 10/1992, de 30 de Abril, requería, para que su resultado tuviera valor probatorio, conforme ha señalado nutrida y consistente jurisprudencia de esta Sala, la presencia de fedatario judicial. Pero el problema que aquí se suscita es el de la extensión real de lo que se entiende por domicilio. Si se destilan de las numerosas resoluciones de esta Sala en que se ha delimitado en casos concretos el concepto y la extensión de domicilio, se ha de concluir como elemento preciso en todo caso el que se trate de un lugar elegido por el individúo para el desarrollo de su vida íntima y privada, de forma duradera o transitoria, y con exclusión de esa zona espacial de otras personas y de la autoridad pública, las que necesitarán de la autorización del titular para penetrar en ese lugar o, alternativamente, de autorización judicial (sentencia de 15 de Diciembre de 1994). Naturalmente que para señalar los límites de la zona espacial a que alcance el propósito de exclusión de otras personas habrán de tenerse en cuenta los signos inequívocos y para toda persona comprensibles de la exclusión como son los cierres, paredes, puertas, obstáculos y dificultades evidentes de acceso al lugar y, en tal sentido, en el caso presente se observa que, si bien el sitio que fué objeto de registro había tres edificaciones destinadas por su disposición y mobiliario a viviendas personales habitables y, en ellas, de manera más o menos duradera o persistente, tenían su residencia los acusados en esta causa, es lo cierto que, como se dice en el relato fáctico de la sentencia, estaban esas edificaciones construídas sobre terreno de dominio público y, aunque cercado, con un amplio portón de entrada, sin puerta que permitiera aislarlo e impedir patentemente el ingreso de personas distintas a los moradores de las viviendas. No puede extenderse al terreno público fácilmente accesible y exterior a las viviendas el concepto y la protección domiciliar ni por tanto requerirse para su registro las precauciones que para evitar la violación de domicilios están legalmente establecidas. Se privó, en consecuencia, al Ministerio Fiscal, por la errónea extensión a ese terreno de la consideración de domicilio, de servirse del resultado de una prueba que no debió considerarse nula y era trascendente para la decisión de la causa. Y para reponer la tutela judicial no prestada deben retrotraerse las actuaciones al momento de evaluación por el Tribunal de las pruebas previo a la sentencia con declaración de nulidad de la dictada y recurrida, debiendo el Tribunal de instancia en la adopción de nueva sentencia tener en cuenta el resultado de la parte del registro policial válidamente realizado".

SEXTO

En consecuencia, no ha lugar a replantear la cuestión de la invalidez del registro de las viviendas practicado sin Secretario Judicial, declarada por la sentencia de instancia y confirmada por la sentencia de esta Sala de 6 de Febrero de 1996. La cuestión controvertida se centra en la valoración de la "parte del registro válidamente practicada", es decir del terreno exterior. Valoración que incumbe al Tribunal sentenciador, y que éste efectúa razonada y razonablemente, al estimar que el propio carácter público del terreno, accesible a todos, no le permite obtener una convicción suficiente acerca del dato esencial de a quien pudiese pertenecer la droga "porque cualquier tercero pudo tener acceso al mismo". Si añadimos a ello que dentro de la referida parcela existían tres chabolas distintas, no se hace posible individualizar la pertenencia de la droga entre los diversos residentes en las mismas, aún prescindiendo de la facilidad de acceso de terceros al terreno público, señalada por la Audiencia. En consecuencia no es posible revisar el criterio de la Audiencia, tanto por integrarse en su ámbito valorativo como por su razonabilidad.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto. Es loable el esfuerzo impugnativo del Ministerio Fiscal en el ejercicio de su función constitucional de velar por el cumplimiento de la legalidad, pero, hora es, ya, de concluir definitivamente esta causa, que ha dado lugar a tres sucesivas sentencias absolutorias.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de Junio de 1996, por delito contra la salud pública, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, partes personadas en la causa (como parte recurrida) y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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