STS, 3 de Febrero de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso818/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan, D. Alberto, Dª Rocío, Dª Silvia, Dª Sara, Dª Soledad, Dª Marí Juana, representados y defendidos por el Letrado Sr. Manté Spa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de julio de 1.996, en el recurso de suplicación nº 797/1996, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en los autos nº 670/94, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de julio de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en los autos nº 670/94, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reconocimiento de derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, en el procedimiento nº 670/94 y otros acumulados, seguidos a instancia de D. Juan, D. Alberto, Dª Rocío, Dª Silvia, Dª Sara, Dª Soledad, Dª Marí Juanacontra el citado organismo, en reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con desestimación de las demandas acumuladas que rigen las presentes actuaciones, debemos absolver y absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de cuantos pedimentos se contienen en ellas, sin que haya lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 1 de septiembre de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados:

"1º.- Los actores ingresaron a prestar servicios por cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO con las circunstancias personales y laborales que constan en sus respectivos escritos de demanda y se dan por reproducidas.

-----2º.- Entre los accionantes y el organismo demandado se han formalizado los siguientes contratos de trabajo:

  1. Juan.

    En fecha 16.10.89, contrato de trabajo temporal, como medida de fomento del empleo, con una duración de seis meses, prorrogado en fechas 9-3-90, 1-3-91 y 24-2-92, con fecha final a 15-10-92 - folios 243 a 247 de los autos-. En fecha 15-10-92, contrato para la realización de obra o servicio determinado, al amparo del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, con duración igual al tiempo exigido para la realización de la obra, según la cláusula quinta -folios 250 a 251-.

  2. Alberto.

    En fecha 16-10-89, contrato de fomento de empleo, con duración de seis meses, con prórrogas sucesivas y fecha final de 15-10-92 -folios 274 a 276-. El 15-10-92, contrato para obra o servicio determinado, cuya duración es la del tiempo exigido para la realización de la obra, según la cláusula 5ª en relación con la 1ª del contrato -folio 279-.

  3. Rocío.

    En fecha 16-1-89, contrato de fomento del empleo, con duración de seis meses, prorrogado en 1- 3-91 y 24-2-92, con fecha final a 15-10-92 -folios 290 a 292-. En fecha 15-10-92, contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado -folio 294-.

  4. Silvia.

    En fecha 16-10-89, contrato de fomento de empleo, prorrogado sucesivamente hasta 15-10-92 - folios 235 y 268-. El 15-10-92, contrato para la realización de obra o servicio determinado -folios 266 y 267-.

  5. Sara.

    En fecha 16-10-89, contrato de trabajo temporal, como medida de fomento del empleo, con duración de seis meses, con prórrogas sucesivas hasta 15-10-92 -folios 283 y 284-. El 15-10-92, contrato para la realización de obra o servicio determinado -folio 285 de los autos-.

  6. Soledad.

    En fecha 16-10-89, contrato temporal, como medida de fomento del empleo, con duración de seis meses, prorrogado hasta 15-10-92 -folios 256 a 258-. En fecha 15-10-92, contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinado -folios 260 y 261-.

  7. Marí Juana.

    El 16-10-89, contrato de fomento del empleo, con duración pactada de seis meses, prorrogado en fecha 9-3-90, 1-3-91 y 24-2-92, con fecha final a 15-10-92 -folios 297 a 300-. En 15-10-92, contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinado -folio 302-.

    -----3º.- Entre la fecha de terminación del contrato formalizado al amparo del Real Decreto 1989/1984 y la de suscripción del contrato para la realización de obra o servicio determinado, cada uno de los accionantes suscribieron los documentos de renuncia al primero de los referidos contratos, que figuran aportados a las actuaciones -folios 249, 259, 268, 278, 284, 293 y 301 de los autos-.

    ----4º.- En fecha 2 de octubre de 1.992, la subdirectora general adjunta de gestión de recursos del INEM remitió al Sr. Director Provincial del citado organismo en Barcelona, el oficio que obra en autos -folio 306 a 309 de los autos-, relativo al "ASUNTO: remisión documentación para firma contratados laborales temporales con finalización contrato en octubre-92", cuyo documento se da por reproducido.

    -----5º.- Las funciones efectivamente realizadas por los actores son, para cada uno de ellos, las siguientes:

  8. Soledad.

    Desde su ingreso hasta de 1.991, reconocimiento de prestaciones, subsidios y resolución de reclamaciones previas y, desde la citada fecha hasta la actualidad, resolución de reclamaciones previas sobre prestaciones, subsidios y sanciones, así como la resolución de consultas efectuadas por los interesados sobre sus prestaciones.

  9. Silvia.

    Confeccionar notas de servicio interior relativas a planes de empleo, remisión a las Oficinas del INEM de la ciudad de Barcelona, información relativa a los planes de empleo, atender consultas en las oficinas del INEM, apoyo "in situ" a algunas oficinas para la puesta en marcha de una aplicación informática, intervenir en temas relacionados con la inserción laboral de disminuidos, gestión de cursos, planes de empleo, atender consultas en las oficinas del INEM, apoyo "in situ" a algunas oficinas para la puesta en marcha de una aplicación informática, intervenir en temas relacionados con la inserción laboral de disminuidos, gestión de cursos, planes de empleo y de mecanización.

  10. Juan.

    Tramitación de cobros indebidos; tramitación de recursos de alzada en materia de cobros indebidos.

  11. Alberto.

    Inserción profesional, ofertas de empleo, clasificación de demandantes de empleo en función de las áreas de actividad y, a partir de enero de 1.992, además de las citadas, las relativas a formación ocupacional.

  12. SaraY Rocío.

    Hasta julio de 1.994, reconocimiento de prestaciones y tramitación de las mismas y, desde la citada fecha, en el área de actividad, efectuando las funciones propias de gestión general de dicha área, y que no se corresponde con los planes de ocupación estructurales.

  13. Marí Juana.

    Desde octubre de 1989 hasta abril de 1991, gestión en departamento de ofertas de empleo, selección de candidatos y entrevistas. Posteriormente, pasó a prestaciones; desde julio de 1.991 hasta octubre de 1.993, clasificación de demandantes de empleo, entrevistas e información sobre técnicas de búsqueda de empleo; desde noviembre de 1.993 hasta marzo de 1.994, intervención en contratos de trabajo y desde abril de 1.994 hasta diciembre de 1.994, ofertas de empleo y reinserción de desempleados.

    ----6º.- Interpuestas reclamaciones previas, fueron desestimadas por silencio, con agotamiento de la vía administrativa".

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo las demandas formuladas por Juan, Alberto, Rocío, Silvia, Sara, Soledady Marí Juanacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro a los actores la condición de contratados laborales fijos de plantilla, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración y debo condenar y condeno al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

El Letrado Sr. Manté Spa, mediante escrito de 12 de marzo de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 4 de noviembre de 1.993 y 17 de diciembre de 1.994 y de Asturias de 18 de marzo de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 15.1 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, 6.4 del Código Civil y 2.1, 2.b) y 3 del Real Decreto 2104/84.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de abril de 1.997 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 17 de diciembre de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEXTO

Por providencia de 4 de mayo de 1.998 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la parte recurrente por las razones que se expresan en autos, dándole un plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso.

SEPTIMO

Por providencia de 9 de septiembre de 1.998 se admitió a trámite el presente recurso y evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores prestaron servicios para el Instituto Nacional de Empleo, primero mediante un contrato de fomento del empleo y luego a partir del 15 de octubre de 1992 a través de un contrato para obra o servicio determinado, cuya finalidad era la realización del estudio necesario para valorar los resultados de la Formación Ocupacional en relación con los niveles de empleo y desempleo de los colectivos empresariales y zonas que se determinen, como se establece con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia. Las funciones efectivamente realizadas por los demandantes se recogen en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia y, como sintetiza ésta en su fundamentación jurídica, no guardan relación con la elaboración del estudio que constituye el objeto del contrato. La sentencia recurrida acogió el recurso de suplicación y desestimó la pretensión de fijeza por considerar que la valoración de los resultados de la formación ocupacional constituye un servicio determinado que puede constituir el objeto de la modalidad contractual prevista en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. En el presente recurso se aporta como sentencia contradictoria la de la misma Sala de Cataluña de 17 de diciembre de 1994, en la que se decide el caso de una trabajadora contratada por el Instituto Nacional de Empleo en las mismas modalidades contractuales (fomento de empleo y obra o servicio determinado con la finalidad ya señalada en relación con el estudio para valorar los resultados de la formación ocupacional), y que desempeñó funciones consistentes en el reconocimiento de las prestaciones de desempleo. La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación del Abogado del Estado por entender que la contratación no cumple los requisitos legales.

Existe la contradicción que se invoca, sin que puedan acogerse las objeciones que se formulan en el escrito de impugnación. En los dos casos consta que las funciones efectivamente desarrolladas por los trabajadores no se ajustaron a la realización del estudio contratado y que esas funciones correspondían al ámbito normal de actuación del organismo demandado. El que en algunos casos existan diferencias entre esas funciones es un elemento de diversidad puramente accidental. Lo mismo sucede con la referencia al Plan de Inserción y Formación Profesional que realiza la sentencia recurrida, porque, aunque los programas de formación ocupacional, cuya evaluación constituía el objeto del segundo contrato de la serie, estuviesen comprendidos en ese Plan, lo decisivo aquí es que, tanto en el caso de la sentencia recurrida como en la de contraste, los trabajadores fueron contratados para la realización del mismo estudio y que la ejecución de los contratos no se ajustó a esa finalidad, sino al desarrollo de actividades que coinciden con la gestión ordinaria y permanente de la entidad demandada. Así se reconoció en el recurso de suplicación por la representación del organismo demandado cuando afirmó que el hecho de que "las funciones realizadas ...fueran las ordinarias del organismo...constituye, en todo caso, una irregularidad, pero carece de entidad suficiente para conducir a la aplicación del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores". Por otra parte, el presente recurso no carece de contenido casacional por las razones que se expondrán más adelante tanto en relación con la doctrina sobre el alcance de las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas (sentencia de 20 de enero de 1998), como en lo que se refiere a la contratación por obra determinada. El recurso tiene además un interés práctico dada la modalidad contractual vigente para los actores en el momento de la presentación de la demanda.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala en sus sentencias de 10 de diciembre de 1996 y 30 de diciembre de 1996, dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados en el Instituto Nacional de Empleo en las mismas condiciones que el actor. En estas sentencias se fija la doctrina correcta consistente en que "el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas". Por tanto, cuando consta que en la ejecución del contrato las funciones desarrolladas no se han atenido a la obra o servicio determinado que se fijó como objeto de aquél, sino que han consistido en la realización de actividades normales y permanentes del organismo demandado, la relación laboral concertada ha de considerarse indefinida. La sentencia de 20 de enero de 1998 aclara que "el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término", aunque "esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas". La sentencia citada añade que "en virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato". El mismo criterio ha aplicado la sentencia de 20 de abril de 1.998 a una contratación temporal irregular del Instituto Nacional de Empleo.

Por otra parte, como señaló para un supuesto análogo la sentencia de 30 de diciembre de 1996, no resulta aquí de aplicación la doctrina contenida en las sentencias de 7 de octubre de 1992, 16 de febrero de 1993, 24 de septiembre de 1993, 25 de enero de 1994, 17 de mayo de 1994, 11 de noviembre de 1994 y 21 de julio de 1995, pues lo que se decide en estas sentencias es la posibilidad de establecer contratos de obra o servicio determinado para atender necesidades derivadas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, añadiendo además algunas de estas resoluciones que el hecho de que se realicen en ese contrato las mismas funciones desarrolladas en otro anterior de fomento del empleo no descalifica aquel contrato cuando las actividades realizadas no son las normales y permanentes del Instituto Nacional de Empleo, sino las propias de un servicio que, además de gozar de autonomía y sustantividad dentro de las actividades del Instituto Nacional de Empleo, era de duración incierta. No se establece en estas sentencias que un contrato por obra o servicio determinado sea válido cuando consta que su ejecución práctica no se ha atenido a la realización del concreto servicio contratado, sino al desarrollo de tareas que corresponden a la esfera de actuación normal y permanente del organismo demandado.

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, lo que determina la casación de la sentencia recurrida. El debate planteado en suplicación debe resolverse desestimando los motivos primero y tercero del recurso del Instituto Nacional de Empleo, pero estimando en lo esencial el motivo segundo, que denuncia la infracción del artículo 19 de la Ley 30/1984, lo que determina que haya de revocarse la sentencia de instancia para reconocer a los actores el carácter indefinido de su relación en los términos a que se ha hecho referencia .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan, D. Alberto, Dª Rocío, Dª Silvia, Dª Sara, Dª Soledad, Dª Marí Juana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de julio de 1.996, en el recurso de suplicación nº 797/1996, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en los autos nº 670/94, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reconocimiento de derecho. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, decidiendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso del organismo demandado y, con revocación de la sentencia recurrida y estimación parcial de la demanda, declaramos que las relaciones laborales que mantienen los actores con la entidad demandada tienen carácter indefinido en el sentido que ha sido precisado en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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