STS 1094/2000, 15 de Junio de 2000

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2000:4935
Número de Recurso1706/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1094/2000
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Alejandra, Gabriela, Sandraadhiriéndose a este último Cristobal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que condenó a la primera por delito continuado de falsificación de documentos de identidad, segunda y tercera por delito contra la salud pública y al último por delitos contra la salud pública, continuado de falsificación de documentos de identidad, resistencia a los Agentes de la Autoridad, lesiones y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por las Procuradoras Sra. Olmos Gilsanz respecto a los acusados Alejandray Cristobaly por la Sra. Almanza Sanz, respecto a las acusadas Gabrielay Sandra. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Fuengirola, instruyó sumario con el número 1/93, contra Alejandra, Gabriela, Sandray Cristobal, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha 27 de octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: De las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que el procesado Cristobal, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras y como más recientes en sentencias de 6 de julio de 1.984, por un delito contra la salud pública y robo con homicidio a las penas de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y de 17 años, 4 meses y 1 día de reclusión menor y de 25 de abril de 1.985 por un delito de resistencia a la pena de 3 meses de arresto mayor y multa de 45.000 pesetas, de común acuerdo con las procesadas Gabrielay Sandra, mayores de edad y sin antecedentes penales, desde comienzos del año 1.992, venían dedicándose al tráfico de sustancia estupefaciente en Fuengirola, principalmente hachis y de la sustancia gravemente nociva para la salud clorhidrato de cocaína, teniendo como centro de distribución y venta en el inmueble sito en C/ DIRECCION000nº NUM000NUM001de Madrid, que con tal finalidad había tomado en alquiler la procesada Gabrielay en cuya actividad el procesado Cristobal, realizaba la distribución final de tales sustancias, el cual fue detenido en Fuengirola en la madrugada del día 12 de febrero de 1.992 en posesión de 45 gramos de clorhidrato de cocaína y 32.850 pesetas, producto de ventas anteriores y de documentación identificativa a nombre de Alonsoy la fotografía del propio procesado, con sellos fraudulentos e ilegítimos del gobierno francés (Prefactura de la Gironde), así confeccionado por la procesada Alejandra, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo aquél detenido después de una primera huída y laboriosa persecución, en la que los Policías números NUM002y NUM003lograron detenerle pese a la fuerte oposición ofrecida por el procesado y en cuyo forcejeo causó al segundo de los Policías, artritis traumática de la muñeca izquierda de la que curó, después de varias asistencias periódicas y tratamiento curativo a los 75 días, 30 de los cuales con impedimento y sin secuela. Consecuencia de la detención se verificó un Registro en su vivienda, sita en Urbanización DIRECCION001, Chalet DIRECCION002de Benalmádena, en cuyo interior fue hallado el revólver Smit Bensson de procedencia extranjera, calibre 38 y número NUM004en perfecto estado de conservación y funcionamiento y cuatro cartuchos adecuados a su calibre, hasta entonces poseída por el procesado, sin licencia ni guía de pertenencia que autorizara legalmente su tenencia. En el mismo tiempo y dentro de las mismas actuaciones, fueron detenidas en Madrid la procesada Gabrielay Sandra, cuando viajaban en el turismo Renault-5 G.T.D, matrícula (H) ....y seguidamente se practicó registro judicialmente autorizado en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000de Madrid antes mencionada, en cuyo interior se logró la aprehensión de numerosos útiles destinados a la distribución y clasificación de estupefacientes, 19 kilogramos de hachís, 3 kilogramos de clorhidrato de cocaína, así como la cantidad en metálico de 3.000.000 pesetas (SON TRES MILLONES DE PESETAS) y 122.000 francos franceses, producto de ventas anteriores y a su vez destinado a las mismas actividades, como también numerosa documentación y utillaje para la falsificación de la misma.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Cristobal, como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública, de un delito continuado de Falsificación de Documentos de Identidad, de un delito de Resistencia a los Agentes de la Autoridad, de un delito de Lesiones y de un delito de Tenencia Ilícita de Armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 101.000.000.- pts. por el delito contra la salud pública, de DOS AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE 200.000.- pts. por el delito continuado de falsificación de documentos de identidad, de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 200.000.- pts. por el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad, de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR por el delito de lesiones, y de DOS AÑOS DE PRISION por la tenencia ilícita de armas, igualmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Gabrielay Sandra, como autoras criminalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 101.000.000.- pts. a cada una y a Alejandra, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsificación de documentos de identidad, ya definido, sin circunstancias, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 200.000.- pts., con arresto sustitutorio de 60 días en caso de impago a la que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS del delito Contra la Salud Pública por retirada de la acusación. Accesorias legales y costas proporcionalmente. Debiendo indemnizar el procesado Cristobalal Policía nº NUM003en 150.000.- pts. (SON CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS) por las lesiones, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa y respecto de la procesada Alejandra, por el tiempo que ha estado privada de libertad se declara extinguida su responsabilidad penal, a los efectos de cumplimiento de la pena. Se acuerda el comiso de la droga, vehículos, dinero y arma intervenidos. Y comuníquese esta resolución a la Dirección de la Seguridad del Estado y a la Delegación provincial de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Alejandra, Gabriela, Sandray Cristobal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Alejandra, lo basó en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la no expresión clara y terminante de cuáles son los hechos que se consideran probados.- Entendemos que la sentencia recurrida no concreta qué hechos le llevan a formular el juicio de valor concluído en el fragmento reproducido, desconociéndose qué hechos integran la confección de la documentación identificativa que se impugna a la recurrente. MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 851º1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la consignación de hechos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la no expresión clara y terminante de cuáles son los hechos que se consideran probados. INFRACCION DE LEY.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de derecho fundamental de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, a través de la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que permite fundamentar el recurso de casación por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en dicha Carta Magna. MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de la misma naturaleza, que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, por aplicación indebida de los artículos 309, 303, 302.9º y 69 bis, todos del Código Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación de las acusadas Gabrielay Sandra, lo basó en los siguientes motivos de casación: En cuanto a Gabriela.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Infracción por violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española. La Sentencia recurrida ignora que la recurrente solamente mantenía con el otro condenado, Cristobal, una relación puramente sentimental o afectiva, pues era el padre de un hijo habido entre ellos. MOTIVO SEGUNDO.- Error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del nº 2º, del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en los informes policiales obrantes en las actuaciones.- El hecho de que se viesen en un piso en Madrid, no puede llevar a la conclusión de que la recurrente estuviera al tanto de los hechos que realizaba el padre de su hijo. En cuanto a Sandra.- INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO UNICO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos y declaraciones que obran en las actuaciones que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichas por otros elementos probatorios.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Cristobal, se basa en el siguiente motivo de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO UNICO.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador y que no resultan contradichos por otros medios probatorios. La diligencia policial constituye documento a efectos del presente recurso de casación, por cuanto contiene un dato objetivo, la aprehensión al recurrente de sólo CUARENTA GRAMOS DE COCAINA, cantidad que la jurisprudencia considera perfectamente destinable al consumo propio.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se opuso a sus nueve motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cristobal.

PRIMERO

El único motivo de este recurrente se formula por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr., denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba, y señalando como documento acreditativo del error la diligencia que obra en el Atestado policial en la que se refleja la detención del acusado y la ocupación a éste de "un envoltorio de plástico conteniendo sustancia estupefaciente al parecer cocaína, que arroja un peso bruto de cuarenta gramos....", documento que, según el motivo demuestra la equivocación de la Sala de instancia al declarar probado que en la vivienda de la DIRECCION000, NUM000, NUM001de Madrid utilizaba el acusado como centro de distribución y venta de estupefacientes, se intervinieron 19 kilogramos de haschís y 3 kilogramos de cocaína, además de tres millones de pesetas y 122.000 francos franceses.

Es doctrina constante y pacíficamente mantenida por esta Sala Segunda que el éxito de un motivo casacional formulado al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. requiere como exigencia primaria, esencial e inexcusable la existencia de un documento genuino cuyo contenido demuestre por sí solo de manera indubitada y definitiva que el juzgador ha errado al valorar la prueba, haciendo figurar en la declaración de hechos probados datos fácticos de relevancia para la subsunción jurídica que no se ajustan a la realidad, u omitiendo otros que realmente han acaecido.

La aplicación de esta doctrina al caso presente impone la desestimación del reproche. En primer lugar porque, como reiteradamente ha significado esta misma Sala, el "documento" que contempla el art. 849.2º L.E.Cr. es una verdadera y auténtica prueba documental y no de otro tipo, estando excluidas de esta condición las manifestaciones personales aunque figuren documentadas en las actuaciones de uno u otro modo, como las Actas del Juicio Oral, o las Actas que recogen las declaraciones testificales, o, en fin, los Atestados Policiales, a los que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, expresamente niega el carácter de "documentos" a efectos casacionales. La diligencia policial que señala el recurrente como demostrativa del error de hecho que denuncia, no es otra cosa que una manifestación personal de quien suscribe dicha diligencia que, por otra parte, recoge las también manifestaciones personales de los agentes policiales que practicaron la detención y ocuparon al acusado el envoltorio que éste portaba. Dicha diligencia policial no es, por lo tanto, el documento previsto en el precepto procesal invocado, ni lo es tampoco el Atestado en el que figura.

Además, es patente que la tan repetida diligencia en modo alguno acredita el error que el recurrente atribuye al Tribunal sentenciador, pues no se necesitan demasiadas explicaciones para comprender que el hecho de habérsele ocupado al detenido cuarenta gramos de cocaína, no demuestra que, más tarde, se intervinieran en la vivienda de Madrid utilizada por el acusado los 19 Kgrs. de hashís y los 3 kgrs. de cocaína que se citan en el "factum" de la sentencia impugnada y cuya ilícita coposesión le imputa el juzgador de instancia.

Se advierte también en el escueto desarrollo del motivo que el recurrente disiente de que el Tribunal de instancia le atribuya la posesión con ánimo de tráfico de estas últimas sustancias, pero es claro que tal reproche excede del ámbito propio del error de hecho en la apreciación de la prueba, que limita sus efectos a los aspectos fácticos que figuran en la sentencia, y en el que no caben plantear cuestiones relativas a la suficiencia o insuficiencia de pruebas, a los juicios de inferencia o a la subsunción jurídica de los hechos, que no tienen cabida en el marco del motivo invocado.

RECURSO DE Alejandra.

SEGUNDO

El primer motivo de esta coacusada se apoya en el art. 851.1º L.E.Cr., denunciando quebrantamiento de forma por falta de claridad de los hechos probados, alegando que en el relato histórico de la sentencia recurrida no se especifican los hechos que integran la confección por la acusada de la documentación de identidad falsa que se encontró en poder del coimputado Cristobal, lo que, al decir de la recurrente, produce incomprensión de lo que el juzgador quiso manifestar, dejando vacía de contenido la relación histórica de los hechos.

Hemos dicho muchas veces que el vicio "in procedendo" que invoca el recurrente tiene lugar cuando la narración de Hechos Probados efectuada por el Juzgador aparece incomprensible por figurar en la misma frases ininteligibles o dubitativas, o por omitir datos necesarios para su comprensión, lo que genera un resultando fáctico que por lo confuso y oscuro de su descripción no permite conocer con la debida claridad lo que se quiso manifestar, provocando así tal desconocimiento de los hechos que impide la calificación jurídica de los mismos.

No es esto lo que ocurre en el supuesto que examinamos. El "factum" de la sentencia dice que al acusado Cristoballe fue intervenida documentación de identidad a nombre de Alonsoen la que figuraba la fotografía del dicho Cristobaly estampados sellos ilegítimos y fraudulentos del Gobierno francés, cuya confección había realizado la ahora recurrente. Es cierto que, como apunta el Fiscal, podría el Tribunal a quo haber sido más explícito y descriptivo, pero no es menos cierto que un observador imparcial y medianamente lúcido comprende lo que el juzgador quiso manifestar, esto es, que fue Alejandraquien manipuló los documentos insertando la fotografía de Cristobalen el lugar correspondiente al legítimo titular e imprimiendo los sellos fraudulentos, creando de este modo ("Confeccionando" en expresión del Tribunal de instancia) una apariencia de documentación que no correspondía a la realidad.

El hecho probado es, pues, suficientemente claro sobre lo que describe y apto para ser subsumido en la calificación jurídico- penal correspondiente.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del mismo art. 851.1º L.E.Cr. se denuncia la misma infracción formal de falta de claridad, alegándose que la sentencia de instancia no concreta los hechos en virtud de los cuales establece la conclusión fáctica de que la vivienda de la DIRECCION000nº NUM000, NUM001de Madrid era utilizada como centro de distribución y venta de droga por el coprocesado Cristobal.

La doctrina anteriormente expuesta sobre este defecto casacional impone el rechazo de este reproche. El relato fáctico de la sentencia señala que los coacusados Cristobal, Gabrielay Sandra".... venían dedicándose al tráfico de sustancia estupefaciente en Fuengirola, principalmente hachís y de la sustancia gravemente nociva para la salud clorhidrato de cocaína, teniendo como centro de distribución y venta en el inmueble sito en C/ DIRECCION000nº NUM000-NUM001de Madrid, que con tal finalidad había tomado en alquiler la procesada Gabrielay en cuya actividad el procesado Cristobalrealizaba la distribución final de tales sustancias....". Este fragmento queda complementado con el que figura más adelante en el que se describe el resultado de la diligencia de entrada y registro en la referida vivienda "... en cuyo interior se logró la aprehensión de numerosos útiles destinados a la distribución y clasificación de estupefacientes, 19 kilogramos de hachís, 3 kilogramos de clorhidrato de cocaína....".

La sola lectura de la narración transcrita pone de relieve la falta de fundamento de la censura, ya que ninguna oscuridad se observa en ella que no provenga de un exacerbado voluntarismo, ni, desde luego, cabe el reparo de que adolezca de falta de claridad.

CUARTO

Por otra parte, debemos hacer algunas consideraciones acerca de la legitimación de la recurrente para formular un motivo referente a una cuestión que en nada le afecta, toda vez que Alejandrano fue finalmente acusada del delito contra la salud pública, que es sobre el que incide el reproche casacional. A este respecto cabe singificar que según la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC de 4 de octubre y 3 de abril de 1.993), deben interpretarse con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilizan en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, en tanto la tutela judicial efectiva afecta a todas las personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos, y que la legitimación activa no se otorga exclusivamente a la víctima o al titular del derecho infringido, sino también a quien ostente aquél interés legítimo, categoría más amplia que la de "derecho subjetivo" o "interés directo", de tal suerte que es suficiente que el recurrente se encuentre en una determinada situación jurídico-material identificable no con un interés genérico en la preservación de derechos, sino con un interés en sentido propio, cualificado y específico que debe ser valorado en cada caso concreto (véase STS de 8 de julio de 1.998).

Siendo así que el motivo formulado por la recurrente limita sus efectos a combatir la condena por delito de tráfico de drogas por el que aquélla no fue ni acusada ni condenada, es patente la ausencia de interés legítimo en aquélla para impugnar dicho pronunciamiento, puesto que ningún interés en sentido propio, cualificado y específico se aprecia en la pretensión casacional formulada.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

También por quebrantamiento de forma, se formula otro motivo de casación, esta vez por predeterminación del fallo del art. 851.1º inciso final, argumentándose que tal deficiencia se habría producido al figurar en los Hechos Probados la expresión "venían dedicándose al tráfico de sustancia estupefaciente en Fuengirola, principalmente hachís y de la sustancia gravemente nociva para la salud pública clorhidrato de cocaína...".

Para recharzar la censura reiteramos aquí lo que acabamos de consignar respecto a la falta de legitimación de la recurrente sobre una materia ajena a su legítimo interés en sentido propio. Además, en lo que se refiere a la expresión "tráfico de sustancia estupefaciente", compartimos y respaldamos los razonamientos del Fiscal para impugnar la censura cuando invoca la STS de 1 de febrero de 1.995 en la que se afirma que <

Respecto a la frase "sustancia gravemente nociva para la salud", el reproche, en principio, podría ser acogido, toda vez que el juzgador introduce en el "factum" de la sentencia una expresión que constituye cuasi literalmente la descripción de uno de los elementos básicos que configuran el tipo penal y conforma la esencia de la figura delictiva. De este modo, al dejar constancia en el relato histórico de que la sustancia objeto de tráfico era "gravemente nociva para la salud", el juzgador está anticipando la calificación jurídica del hecho y, por consiguiente, predeterminando el fallo de la resolución, pues con tal dato fáctico resulta inexorable una y otra conclusión.

Pero para que el motivo pudiera prosperar, hubiera sido preciso que la expresión señalada por el recurrente fuera la única referente a la naturaleza del producto y la incidencia del mismo en la salud de las personas, de forma tal que, eliminada aquella frase, la declaración de Hechos Probados quedaría sin base para efectuar la calificación jurídica. Ocurre, sin embargo, que esto no es así, ya que el mismo "factum" expone que -además de haschís- se trataba de clorhidrato de cocaína, que ni es un concepto jurídico ni forma parte de la descripción del tipo penal. Así las cosas, y aún desterrando del relato fáctico la expresión en cuestión, la misma narración de hechos probados contiene suficientes datos para efectuar la subsunción de los mismos en el tipo aplicado.

Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Denuncia seguidamente esta acusada infracción de precepto constitucional, en concreto el art. 24.2 C.E., que consagra el derecho a la presunción de inocencia, conculcado, a su parecer, por no haber existido prueba de cargo en las actuaciones que desvirtúe el derecho fundamental.

El motivo debe correr la misma suerte que los anteriores. La presunción de inocencia se vulnera cuando el acusado haya sido condenado sin haberse practicado una actividad probatoria válida de cargo de la que razonablemente pueda inferirse la realidad del hecho ilícito y la participación en el mismo del acusado.

En nuestro caso no puede ponerse en duda la existencia de esa actividad probatoria practicada con todas las garantías y que ha sido valorada por el juzgador en el ejercicio de la función que, privativa y excluyentemente, le atribuye el art. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr. Además de la declaración de la acusada ante el Juez de Instrucción en las que reconoce que es de su propiedad el bolso en el que se encontraban los sellos falsos (folio 89 del procedimiento), en el juicio oral declararon los policías actuantes que practicaron la detención y ocuparon el bolso con los sellos. Existe prueba pericial, ratificada en el Juicio Oral de que el sello inserto en el taco de madera que le fue intervenido a la acusada, cuyo anagrama reza "DIRECCION004", fue estampado en la carta nacional de identidad y permiso de conducir de la República Francesa a nombre de Alonso, que llevaba el coacusado Cristobalcuando fue detenido.

Sobre estos elementos probatorios de contenido incriminatorio, el Tribunal sentenciador ha formado su convicción de que la ahora recurrente confeccionó los documentos de identidad falsos. Recordemos que la función de esta Sala de casación se reduce a verificar la existencia de prueba de cargo y la racionalidad de su valoración por el Tribunal a quo. Ambos extremos han quedado suficientemente constatados y, por ello, el motivo debe ser rechazado.

SEPTIMO

Con carácter subsidiario al anterior se formula el útlimo reproche casacional por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación de los artículos 302.9º, 303, 309 y 69 bis C.P. derogado.

El motivo se encuentra en directa dependencia del precedente, y se fundamenta "en que no ha quedado acreditada la intervención" de la acusada en los hechos. La desestimación del anterior reproche y la exigida y exigible intangibilidad de los Hechos Probados que requiere el cauce casacional utilizado, aboca irremisiblemente a la desestimación del reproche.

RECURSO DE Gabrielay Sandra.

OCTAVO

Ambas acusadas invocan el derecho a la presunción de inocencia cuya vulneración denuncian, la primera de manera explícita y la segunda de modo indirecto por vía del art. 849.2º L.E.Cr., pero alegando una y otra la ausencia de prueba de cargo suficiente de la que aparezca su participación en las actividades delictivas que les imputa la sentencia recurrida.

En el lamentablemente escueto fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, afirma el juzgador de instancia la responsabilidad de todos los procesados "por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución ..... como queda plenamente acreditado por la aprehensión material de la droga y utensilios intervenidos para la falsificación, por la observancia policial practicada y por la tajante y concluyente testifical de los Agentes actuantes en el plenario". Podemos compartir este razonamiento en lo que concierne a los pocesados Cristobaly Alejandra, aún cuando hubiera sido de desear una más amplia explicación de las concretas pruebas de cargo que sostienen la afirmación del Tribunal, pero no en lo que atañe a las dos coacusadas cuyo recurso analizamos ahora. En efecto, esta Sala ha examinado las actuaciones al amparo de la facultad que le otorga el art. 899 L.E.Cr. y ha podido constatar que, a salvo de la ocupación de la droga en la vivienda de la DIRECCION000de Madrid, ninguna de las "tajantes y concluyentes" testificales de los funcionarios policiales que declararon en el Juicio Oral aportan datos incriminatorios mínimamente acreditativos de que Gabrielay Sandrase dedicaran al tráfico de estupefacientes en Fuengirola y utilizaran la mencionada vivienda como centro de distribución y venta de sustancias estupefacientes, que es lo que la sentencia les imputa. De hecho, los únicos datos de contenido eventualmente inculpatorio sobre estas coacusadas, los proporcionan los propios procesados y que son los siguientes: que Gabrielatenía una relación sentimental con Cristobal, que había suscrito el contrato de alquiler de la vivienda y que acudía a ésta cuando Cristobalvenía a Madrid, viviendo el resto del tiempo en la casa de sus padres. Respecto de Sandra: que el vehículo que conducía Cristobalcuando fue detenido, era de ella, y que fue detenida junto a Gabriela.

Si algo queda claro de estos elementos probatorios, es que en modo alguno constituyen prueba directa de la participación de las coacusadas en el delito de tráfico de drogas que la sentencia les atribuye, máxime si tenemos en cuenta determinados datos, como que resulta lógico y razonable que Gabrielafirmara el contrato oficial de arrendamiento al estar su compañero huído de la justicia tras fugarse de prisión, a fin de no dejar pistas que permitieran su localización; que los propios Policías testifican ante el Tribunal que la droga no se encontraba a la vista, sino oculta y, además, empaquetada, lo que impide conocer el contenido de los envoltorios; que el procesado Cristobaldeclaró en todo momento que la droga la poseía él, pero que las mujeres no sabían nada de la misma y que el uso de un vehículo ajeno no acredita por sí solo la participación del propietario en las actividades del usuario. Y conviene recordar, en todo caso, que, aunque aceptásemos que Gabrielaconociese la existencia de la droga que poseía Cristobalen la vivienda, -lo que resulta sumamente dudoso, según los datos proporcionados por los policías, sobre su ocultación y empaquetamiento-, ello no es en absoluto suficiente para atribuirle la coparticipación delictiva, pues es bien sabido que la doctrina de esta Sala establece que la mera conviviencia con el traficante no determina la propia responsabilidad.

Descartada, pues, la condición de los elementos probatorios mencionados como prueba directa, debe significarse que también puede enervarse la presunción de inocencia mediante la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta, de manera que los datos que han quedado indicados pudieran haber sido evaluados por el Tribunal sentenciador en clave de hechos indiciarios de los que deducir el juicio de inferencia de la participación de las acusadas en los hechos ilícitos de tráfico de drogas. Siendo ello cierto, no lo es menos que el pronunciamiento inculpatorio de una persona basado en prueba indiciaria exige del Tribunal juzgador la inexcusable observancia de una serie de requisitos sólidamente establecidos por la jurisprudencia de esta Sala (véase STS de 22 de junio de 1.998), como son: 1. Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2. Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (sentencias, 515/96, de 12 de julio ó 1026/96, de 16 de diciembre, entre otras). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1.253 C.C.) (sentencias 1051/95, de 18 de octubre, 1/96, de 19 de enero, 507/96, de 13 de julio, etc.).

En el caso presente basta examinar la sentencia de instancia para constatar la total ausencia de estas exigencias. Así, ni se concretan los indicios, ni las pruebas de donde éstos surgen. No aparece razonamiento de clase alguna a través del cual el juzgador haya inferido racional y razonadamente la inferencia inculpatoria. Y, desde luego, brilla por su ausencia el criterio de racionalidad que el Tribunal a quo hubiera podido alcanzar sobre la culpabilidad de las acusadas a partir de unos datos indiciarios tan escasos como endebles, que no sólo no aseguran con la necesaria certeza intelectual la participación de las acusadas en los hechos, sino que manifiestamente tampoco excluyen la duda razonable de la inocencia de aquéllas.

En conclusión, la palmaria deficiencia de la motivación fáctica de la sentencia en lo que se refiere a las acusadas ahora recurrentes y, sobre todo, la verificada ausencia de actividad probatoria de cargo, directa ni indirecta, de la que se pueda acreditar suficientemente la participación de las coacusadas en el hecho punible, fuera de toda duda razonable, imponen la estimación de este recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por las acusadas Gabrielay Sandra; DEBIENDO DECLARAR NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS por los acusados Alejandray Cristobal; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha 27 de octubre de 1.997, en causa seguida contra los mencionados acusados, por delitos continuado de falsificación de documentos de identidad, contra la salud pública, resistencia a los Agentes de la Autoridad, lesiones y tenencia ilícita de armas. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el recurso interpuesto por las acusadas Gabrielay Sandra, condenando a los acusados Alejandray Cristobal, al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuengirola, con el nº 1 de 1.993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, por delitos continuado de falsificación de documentos de identidad, contra la salud pública, resistencia a los Agentes de la Autoridad, lesiones y tenencia ilícita de armas contra los acusados Cristobal, nacido en Madrid el 31 de agosto de 1.946, vecino de Madrid, hijo de Carlos Ramóny de Angelina, de estado casado, con instrucción, sin efectos agravatorios los antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el 12 de febrero de 1.992, hasta el 5 de febrero de 1.996; Gabriela, nacida en Castellar de Santiago (Ciudad Real), el 12 de noviembre de 1.971, vecina de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000nº NUM000-NUM001, hija de Lázaroy Constanza, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional de la que estuvo privada por esta causa desde el 13 de febrero de 1.992, hasta el 22 de febrero de 1.994; Sandra, nacida en Madrid el 15 de marzo de 1.960, vecina de Madrid, hija de Luis Franciscoy de Dolores, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional, situación de la que estuvo privada por esta causa desde el 13 de febrero al 14 de marzo de 1.992, habiendo prestado fianza de 500.000 pesetas, y contra Alejandra, nacida en Antony (Francia), el 7 de octubre de 1.961, hija de Felipey de Rosario, con domicilio en DIRECCION003NUM005-NUM000, Cambrils, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional, de la que estuvo privada por esta causa desde el día 13 de febrero de 1.992, hasta el 22 de febrero de 1.994, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de octubre de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se mantienen y dan por reproducidos los Hechos declarados Probados en la sentencia recurrida a excepción de los referentes a la participación de las acusadas Gabrielay Sandraen las actividades de tráfico de estupefacientes que en aquéllos figuran, que quedan anulados y excluidos del relato fáctico.

SEGUNDO

Se añade un apartado "Segundo" en los siguientes términos: no ha quedado probada la participación de las procesadas Gabrielay Sandraen las actividades de tráfico de drogas que se les imputan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, si bien se excluyen de los mismos las referencias que en aquéllos figuren respecto a las dos mencionadas coacusadas.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Gabrielay Sandradel delito contra la salud pública del que venían siendo acusadas, con todos los pronunciamientos favorables.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos del Fallo de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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