STS 1688/2002, 10 de Octubre de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:6637
Número de Recurso213/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1688/2002
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Benjamín , contra sentencia de fecha 3 de enero de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delitos de robo con violencia, detención ilegal y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Márquez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Rubí, instruyó Diligencias Previas con el nº 501/2001, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 3 de enero de 2002 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara que sobre las 10 horas del día 9 de junio de 2001, D. Juan Alberto se disponía a subir a su vehículo marca Wolswagen Passat ....-WLR en el parking sito en la Plaza Augusta nº 4 de la localidad de Sant Cugat del Vallés, cuando fue abordado por el acusado D. Benjamín , armado con un cuchillo de cocina, quien le exigió poniéndole el cuchillo en el cuello y de forma violenta, la entrega de un millón de pesetas, de todos los objetos de valor que llevaba el Sr. Juan Alberto y especialmente, los números secretos de tarjetas de crédito, advirtiéndole que en las inmediaciones se encontraban supuestos cómplices del acusado y que si el Sr. Juan Alberto no atendía a sus requerimientos lo mataría. Ante estas imprecaciones, el Sr. Juan Alberto entregó una tarjeta Visa Classic de la entidad Caixa de Pensions, un teléfono móvil marca Nokia, las llaves del vehículo antes citado, las llaves del domicilio de su hijo y ocho mil pesetas en metálico (8.000 ptas.).

  2. - Cuando el acusado hubo obtenido los anteriores efectos, metió al Sr. Juan Alberto en la maletero de su vehículo, volviendo el acusado al cabo de breves instantes al mencionado parking donde sacó al Sr. Juan Alberto del maletero del coche y, con actitudes agresivas lo llevó en un cuarto de toma de tierra del pararrayos, donde lo ató y amordazó a una tubería. El Sr. Juan Alberto estuvo en tal situación durante aproximadamente una hora, hasta que fue liberado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

  3. - El acusado el mismo día retiró mediante la tarjeta de crédito sustraída al acusado la cantidad de veinticinco mil pesetas (25.000 ptas.) de su cuenta en la entidad Caixa de Pensións.

  4. - A consecuenica de las ataduras el Sr. Juan Alberto sufrió distintas erosiones por compresión en las zonas del cuello, muñecas y tobillos, cuya sanación duró cinco días en los cuales el perjudicado estuvo imposibilitado para su trabajo habitual, y cuya curación requirió una primera asistencia consistente en la prescripción de paracetamol y diacepán, por la ansiedad, no resultando secuelas".

  5. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Benjamín , como autor responsable de un delito de detención ilegal, de un delito de robo con violencia e intimidación y de una falta de lesiones, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y un mes de prisión y dos mes de multa, con una cuota diaria de doscientas pesetas (200 ptas.), así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena de prisión, y a las costas del proceso.

    Hágase entrega de los efectos definitivamente recuperados a su legítimo propietario.

    Dese a los efectos del delito su destino legalmente establecido.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone, declaramos el abono de todo el tiempo en que haya estado privado cautelarmente de libertad por la presente causa, siempre que no haya sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, que deberá ser preparado en un plazo de cinco días".

  6. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. -Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 del mismo Código. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas que demuestra la equivocación del juzgador por no aplicar la atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 del mismo Código.

  8. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el siete de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó al acusado Benjamín , como autor de un delito de robo con violencia, de otro de detención ilegal y de una falta de lesiones, en sentencia de fecha tres de enero de dos mil dos, contra la que la representación del mismo ha interpuesto recurso de casación, articulado en dos motivos distintos.

SEGUNDO

En el motivo primero, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley "por no aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 del mismo Código".

En el motivo segundo, por su parte, deducido por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de las pruebas, "por los mismos motivos aducidos al desarrollar el primer motivo de casación".

La argumentación de los dos motivos del recurso justifica sobradamente el examen conjunto de ambos.

La defensa del acusado alegó en la instancia que el mismo se encontraba, en el momento de cometer los hechos enjuiciados, bajo los efectos de una previa ingestión de bebidas alcohólicas y, como quiera que, el Tribunal sentenciador consideró que "no existe base probatoria para apreciar disminución intelectiva y/o volitiva" en el acusado, la parte recurrente muestra su desacuerdo con tal afirmación y dice que existen diversas pruebas de ello, citanto al efecto: el informe Médico Forense (en el que se dice que el acusado "refiere" consumo habitual de alcohol), la propia declaración del acusado, la declaración de la testigo Doña Mercedes (que manifestó que tuvo que echar de su casa al acusado, porque llegaba borracho o drogado y su comportamiento no era bueno), el informe pericial obrante al folio 23 (en el que se hace constar que el acusado hubo de ser detenido por encontrarse destrozando vehículos en la vía pública, intentar agredir a los agentes y causar destrozos en el vehículo policial), la declaración del testigo y víctima de los hechos de autos (el cual, si bien no pudo apreciar olor a alcohol en el aliento de mi defendido, sí observó que estaba excitado y violento).

La Sala de instancia examinó esta cuestión en su sentencia y consideró que "no existe base probatoria para apreciar esta disminución de la imputabilidad del sujeto, ya que en el informe del Médico Forense (...) se hace constar en sus conclusiones que "el encausado Benjamín refiere consumo habitual de alcohol de "fin de semana" desde hace 7 años y consumo puntual de cocaína. No se puede objetivar lo manifestado en el momento actual", sin que, por otra parte, se pueda "considerar que existan indicios (de) que el acusado en el momento de comisión del hecho estuviese en una situación de intoxicación, toda vez que de la propia mecánica de realización del hecho se evidencia que el acusado se encontraba en una plena posesión de sus facultades volitivas y cognoscitivas, ya que selecciona las tarjetas de crédito que llevaba el perjudicado y grava el número secreto de la elegida en un teléfono móvil" (FJ 3º).

El obligado respeto del "factum" que impone el cauce procesal del motivo primero (art. 884.3º LECrim.), en el que no existe base fáctica alguna que permita apreciar la atenuante pretendida, aconseja analizar primeramente el posible fundamento del segundo motivo, deducido por error de hecho.

Al remitirse la parte recurrente, al formular el segundo motivo, a los motivos aducidos al desarrollar el primero, es preciso entender que los documentos que pudieran acreditar el error de hecho que se denuncia no pueden ser otros que las "pruebas" a que la parte recurrente hace especial mención al desarrollar los fundamentos del motivo primero: el informe Médico Forense, el informe policial, y las declaraciones del acusado, de la testigo Mercedes y la de la propia víctima de la conducta enjuiciada.

Lo primero que se advierte al analizar las pruebas que se citan es que la parte recurrente no ha designado concretamente las declaraciones de las mismas que se opongan a las de la resolución recurrida, lo que pudo ser causa de inadmisión del motivo (art. 884.6º LECrim.). Mas, con independencia de ello, debemos recordar que las declaraciones del acusado y de los testigos -aunque lógicamente se hallan documentadas en los autos- no pueden ser consideradas "documentos" a efectos casacionales. Por lo que únicamente debemos hacer particular referencia a las otras pruebas citadas, es decir, al informe Médico Forense y al informe policial. En cuanto a éste, baste decir que forma parte del atestado policial -que reiteradamente hemos dicho que tampoco puede ser considerado verdadero documento a efectos casacionales, de modo particular cuando la referencia al mismo no lo es a datos objetivos e incontestables-, y que en el mismo los funcionarios policiales se limitan a referir las circunstancias en que se produjo la detención del aquí recurrente, la cual se produjo en lugar y tiempo distintos de los en que se produjeron los hechos enjuiciados en esta causa.

Resta por hacer referencia al informe Médico Forense, obrante al folio 33 del rollo de la Audiencia. Ante todo, hay que recordar que los informes periciales constituyen pruebas personales -no documentales- y que, por ello, en principio no pueden ser considerados verdaderos documentos a efectos casacionales. Ello solamente procedente, según ha declarado repetidamente esta Sala, cuando, existiendo un solo informe o varios plenamente coincidentes, y careciéndose de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, el tribunal sentenciador los haya incorporado al relato de hechos probados de la sentencia en forma parcial -silenciando extremos jurídicamente relevantes- o cuando haya llegado a conclusiones distintas de las asumidas por los peritos, sin razonamiento o justificación alguna.

En el presente caso, es patente que sobre el extremo cuestionado existen otros medios probatorios distintos del informe Médico Forense, como se desprende la propia argumentación del motivo. Pero, además, en el referido informe se consigna reiteradamente lo que el interesado dijo o refirió al Médico Forense, limitándose éste a decir que "no se puede objetivar lo manifestado en el momento actual".

Es patente, por todo lo expuesto, que no cabe apreciar ningún error de hecho en la sentencia recurrida y, como lógica consecuencia de ello, tampoco cabe apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante alegada por la defensa del acusado, por cuanto el relato fáctico de la sentencia recurrida no contiene dato alguno que permita su estimación.

Procede, en conclusión, la desestimación de los dos motivos del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Benjamín , contra sentencia de fecha 3 de enero de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delitos de robo con violencia, detención ilegal y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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