STS 550/2002, 25 de Marzo de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:2168
Número de Recurso1981/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución550/2002
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga ( Sección Segunda) que le condenó por delito de Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De la Rubia Ruíz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Marbella instruyó Procedimiento Abreviado con el número 100/98 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 4 de abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En la madrugada del día 24 de agosto de 1998, patrullaban funcionarios de la guardia Civil por la zona de playa conocida como Marbesa, cuando con prismáticos nocturnos avistaron una patera que se acercaba a la costa. Ante este hecho se escondieron tras unos matorrales, a escasos metros de una furgoneta de la que dos hombres que junta a otros dos que bajaron de la patera empezaron a descargar bultos y llevarlos al vehículo. En este momento intervinieron los guardias civiles, formándose un revuelto y resultando detenido el acusado Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, quién se encontraba reclinado en el asiento delantero de la furgoneta, incautándose 17 bultos de sustancia estupefaciente, así como en los dos días siguientes fueron recuperados en la misma zona 4 bultos más, de sustancia que analizada convenientemente resultó ser hachis con peso total de 602.680 gramos, con un porcentaje de del 8,04 en THC y valor en el mercado ilícito al que se destinaba de 150.500.000 ptas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño salud, en cantidad de notaria importancia, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la [sic] penas de TRES AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, multa de 160.000.000 ptas con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al paso de las constas procesales.-Se decreta el comiso de la droga intervenida.- Séale de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad del tiempo que haya estado privado de ella por esta causa.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes- Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el instructor que obra en el ramo correspondiente.- Póngase esta sentencia en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado, y Dirección Provincial de Sanidad y Consumo."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: 1º.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm.inciso primero, del Artículo 851 de la Ley de enjuiciamiento Criminal. 2º.- por quebrantamiento de forma, al amparo del núm.inciso segundo, del Artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3º.- por quebrantamiento de forma, al amparo del núm.inciso tercero, del Artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4º.- por quebrantamiento de forma, al amparo del Artículo 851. 3º de la ley de Enjuiciamiento Criminal. 5º.- por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del los Artículos 1, 27,28 y 368 del Código Penal. 6º.- por infracción de Ley, al amparo del núm. 2º del Artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. 7º.- por infracción de preceptos constitucionales, a tenor de lo previsto en el Artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en siete motivos, el primero de ellos al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad de los Hechos declarados probados por la Resolución de instancia, cometida, a su juicio, al no consignar clara y terminantemente cuáles son esos hechos.

El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse omitido en los Hechos declarados probados, los datos que considera acreditados en las actuaciones, tales como el exacto lugar desde el que los guardias vigilaban los hechos, antes de su actuación, la ubicación concreta y relación con los mismos del propio recurrente o el padecimiento por éste de un supuesto traumatismo craneal.

Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, ya que no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, puesto que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas.

Sin que tampoco estemos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico, en relación con lo que el recurrente considera suficientemente probado, tampoco deriva en falta de claridad en la narración efectuada sin la inclusión de los extremos aludidos en el Recurso.

Por lo que, en definitiva, este primer motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

El segundo motivo de Casación se articula con base en la contradicción entre los Hechos probados (inciso segundo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), según dice el propio recurrente "dada la prueba practicada en el plenario y el resto de las actuaciones".

Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente, como ya dejamos dicho líneas atrás, alude a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y el resultado probatorio, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

Inadecuación que obliga a la desestimación de este segundo motivo.

TERCERO

De nuevo se alude en el Recurso al artículo 851.1 de la Ley procesal, para apoyar en el último de los incisos de ese precepto el tercero de los motivos de Casación, al considerar que por el Tribunal "a quo" se ha cometido quebrantamiento de forma al incorporar a los hechos probados términos que predeterminan el sentido del Fallo condenatorio.

Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otrás muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresión condicionante del Fallo la de que estaba "reclinado" en la furgoneta, de lo que cabría deducir, siempre según la lógica del Recurso, que esa posición era indicativa de que pretendía huir del lugar y, por ende, de que era autor del delito objeto de acusación.

El término empleado en la descripción de la postura en que se hallaba en el momento de ser detenido evidentemente no es de naturaleza técnico jurídica y la propia necesidad de que en el Recurso se razone, con relativa complejidad, el por qué de ese dato se desprende que forzosamente era autor del delito, aparte de resultar un discurrir incorrecto y de que al recurrente realmente se le condena por haber quedado probado, a juicio del Tribunal, que se encontraba en el lugar participando en el traslado de la droga, hace evidente la ausencia de eficacia condicionante de esa expresión respecto del pronunciamiento final de la Sentencia.

El motivo, por lo tanto, debe ser así mismo desestimado.

CUARTO

Habiéndose renunciado, por el recurrente, en el trámite de formalización de su Recurso, al cuarto de los motivos a que, en su inicial preparación, aludía, examinemos seguidamente la quinta alegación, referida a la infracción de Ley (artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) supuestamente cometida por la Audiencia, por indebida aplicación de los artículos 1, 27, 28 y 368 del Código Penal, por no soportar los Hechos declarados probados la calificación jurídica de la conducta del recurrente como autoría de un delito contra la salud pública.

El motivo alegado supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, al que ya aludimos anteriormente, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de este quinto motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante para alcanzar su conclusión condenatoria respecto del recurrente, al que sitúa, en definitiva, como una de las personas que intervenían, en la fecha y lugar de Autos, en el traslado del importante alijo de haschisch desde la embarcación en la que fue transportado a nuestras costas hasta la furgoneta dispuesta en la playa y en la que se encontraba el recurrente cuando fue detenido por los miembros de la Guardia Civil intervinientes.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado.

QUINTO

El siguiente motivo, sexto en el orden inicial del escrito de preparación del Recurso, se refiere a infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba (artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), al no haberse recogido en la narración histórica de la sentencia recurrida la existencia de un traumatismo craneal sufrido por el recurrente, según se desprendería tanto de las propias declaraciones de éste y de su novia, según constan en los autos, como de informes médicos unidos a los mismos.

El supuesto 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad.

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. En este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e informes periciales, por muy "documentada" que se encuentre en ellos no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales.

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es del todo irrelevante para el pronunciamiento condenatorio, por mucha importancia que quiera dársele en el Recurso, el hecho de que el recurrente hubiere sufrido un traumatismo craneal, sino que ni puede otorgárseles, de acuerdo con lo antes dicho, a las declaraciones del acusado y de la testigo el carácter documental que este motivo exige, ni los informes médicos que se citan, suponiendo que a ellos se les atribuyera tal naturaleza documental, acreditan realmente el traumatismo, sino tan sólo la referencia que a él hizo el propio acusado, ni menos aún la posible gravedad de éste de la que pudiera extraerse consecuencia de alguna importancia, al hacer constar la ausencia de lesiones en el cuero cabelludo (folio 30 de las actuaciones, examinado por esta Sala al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ni tampoco el momento de su producción, al recogerse tan sólo la manifestación del propio acusado de que su origen procedía de varios meses antes de los hechos (folio 9 de las actuaciones), ni, en definitiva, la etiología y autoría de esa lesión.

Disponiendo, por otra parte, el Tribunal "a quo" de prueba contradictoria con esos extremos, en los testimonios ofrecidos por los guardias, que no refieren ninguna manifestación del recurrente a propósito de un traumatismo craneal ni haber apreciado síntomas del mismo en la persona del detenido.

En cualquier caso, la evidente improcedencia del motivo se deduce también de que, incluido ese dato de la existencia del traumatismo, en el relato de Hechos probados, por sí solo, ninguna alteración habría de producirse en el Fallo de la Resolución de instancia, que seguiría ofreciendo plena fundamentación a su conclusión condenatoria.

El motivo por tanto, sin más, ha de desestimarse.

SEXTO

Alega el recurrente, por último, como séptimo motivo, la violación de su derecho a la presunción de inocencia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española), consecuente con su afirmación de la inexistencia de prueba de cargo bastante para sustentar la condena impuesta por la Audiencia.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales de los guardias civiles actuantes, el reconocimiento por el propio acusado de que se hallaba, en efecto, en el lugar de los hechos, aunque también ofrezca una explicación para ello, versión exculpatoria igualmente sometida a valoración sobre su credibilidad, la ocupación de la elevada cantidad de substancia, más de 600 Kgrs. de haschisch, el análisis químico posterior de la misma, etc.

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara.

Debiendo, por lo tanto, desestimar también este último motivo, al igual que se ha hecho con todos los precedentes.

SEPTIMO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal de Cristobal , con base en los artículos 851.1 y 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española, contra la Sentencia dictada, el día 4 de Abril de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en la que se le condenó, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años y cuatro meses de prisión, accesorias y multa.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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