STS, 17 de Febrero de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2994/1991
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación número 2.994/91, interpuesto por D. Eduardo Codes Feijoo, Procurador de los Tribunales, en nombre y presentación del Banco Popular Español contra sentencia, de fecha 29 de diciembre de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 460/88 interpuesto contra resoluciones de la Delegación Territorial de Trabajo de Castellón y de la Dirección General de Trabajo de las Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, por las que se denegaban modificación sustancial de condiciones de trabajo. Ha sido parte apelada la Generalidad Valenciana, representada por Letrado del correspondiente servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes reseñado se dictó sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 29 de diciembre de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS 1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Banco Popular Español S.A. contra Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social de fecha 8 de febrero de 1988 que desestimaba recurso de alzada deducido contra Resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de Castellón de fecha 27 de agosto de 1987 que denegaba solicitud formulada para la modificación sustancial de condiciones de trabajo referida a horario/jornada en la sucursal de dicho Banco de Alcoceber; y 2) NO EFECTUAR expresa imposición de costas". Y, notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal del Banco Popular Español, S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por providencia de 15 de febrero de 1991, en la que se acordó elevar a esta Sala las actuaciones con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse para hacer uso de sus derechos.

SEGUNDO

Personadas las partes, por providencia de 27 de enero de 1992, se acordó entregar las actuaciones a la representación de la apelante para que, en el plazo de veinte días, formulara sus alegaciones. El trámite fue evacuado por medio de escrito en el que se interesa sentencia por la que "revocando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 29 de diciembre de 1990 autorice al Banco Popular Español y para su sucursal de Alcoceber horario especial propuesto de 9,00 a 13,30 horas y de 17,30 a 20,00 horas, de lunes a viernes y de 8,00 a 13,00 horas, los sábados, para los meses de junio a septiembre, derechos incluidos y la semana de Semana Santa y La Magdalena, en los términos que constan en estos autos".

TERCERO

Conferido el traslado a la parte apelada para que, en el mismo plazo, evacuara el trámite de alegaciones, su representación procesal presentó escrito en el que interesa sentencia, por la que con desestimación del recurso de apelación promovido por el Banco Popular Español S.A., se declare la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida y de los actos administrativos impugnados.CUARTO.- Conclusa la tramitación del recurso, por providencia de 14 de enero de 1997 se señaló para deliberación y fallo el 12 de febrero siguiente, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de la presente apelación determinar si debe confirmarse o, como pretende la parte apelante, debe revocarse la sentencia dictada, en su día, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que desestima el recurso interpuesto contra las resoluciones de la Delegación Territorial de Trabajo de Castellón y de la Dirección General de Trabajo de la Consellería de Trabajo denegatorias de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Después de señalar la apelante que la cuestión no merecería ser enjuiciada por este Alto Tribunal, habida cuenta que el horario cuestionado no sobrepasará, en ningún caso, el límite legal y que la plantilla de la sucursal afectada está compuesta únicamente por dos personas que, en su condición de directivos (Director e Interventor) tienen horario especial, fundamenta su recurso en los siguientes motivos, sintéticamente expuestos: a) la sentencia de instancia fundamenta inadecuadamente su decisión rechazando que el horario especial solicitado en los meses de verano y semana de fiestas (Semana Santa y de La Magdalena) para la sucursal de Alcoceber responda realmente a la conveniencia de atender mejor y dar un mejor servicio a la numerosa clientela nacional y extranjera, que constituiría el presupuesto necesario para aplicar la previsión establecida en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET); y b) la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la premisa fáctica de que la modificación del horario se llevó a cabo de forma voluntaria entre las partes, ignorando el principio de autonomía y eficacia de la voluntad, conforme al art. 1255 del Código Civil aplicable al orden laboral.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los resumidos argumentos, debe examinarse, por inexcusables razones de índole procesal, si la sentencia impugnada era ciertamente susceptible de ser apelada, pues de no serlo deberá declararse mal admitida la apelación que se resuelve.

A tal efecto, no cabe ignorar que el acto administrativo que constituye el objeto de la pretensión procesal desestimada en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la sentencia apelada es una resolución de la Dirección General de Trabajo de la correspondiente Consellería, por la que se desestima el recurso de alzada promovido contra otra de la Delegación Territorial de Castellón denegando la autorización solicitada por el Banco Popular Español, S.A. para modificar las condiciones de trabajo, en concreto el horario de trabajo, en su sucursal de Alcoceber. En consecuencia, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 30 de septiembre de 1991, 14 de julio y 28 de septiembre de 1992, entre otras), se trata de una materia que incide en una cuestión de personal al servicio de un particular, lo que supone que, conforme a lo dispuesto en el art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, en su anterior redacción, la decisión adoptada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sea inapelable.

TERCERO

El anterior razonamiento justifica que se declare mal admitida la apelación; sin que se aprecien motivos para una especial sobre costas, conforme al art. 131 LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y, por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, indebidamente admitido el presente recurso de apelación, sin entrar por tanto a conocer del fondo del mismo, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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