STS 412/2002, 11 de Marzo de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:1714
Número de Recurso496/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución412/2002
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando el recurrente Jose Ángel representado por la Procuradora Sra. Sierra Fonseca.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, instruyó Sumario nº 12/2000, y una vez concluso lo remitió a la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 26 de marzo de 2001, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 9 horas del día 17 de octubre de 2000, tras la llegada al aeropuerto de Madrid-Barajas del vuelo de la Compañía Iberia nº 6122, procedente de Miami, al infundir sospechas el pasajero de dicho vuelo Jose Ángel a los policías de servicio en el control de documentación de la Sala 2 de llegadas internacionales, en la conversación que mantuvieron con él sobre el motivo de su viaje a España, le indicaron que les acompañase a la Sala de Rayos X próxima al lugar.

    Una vez allí se le practicó, por el facultativo de turno, una placa radiológica, en la que se observaban numerosos cuerpos extraños en el interior de su organismo, que pudieran contener cocaína, por lo que, una vez detenido, fué llevado al Hospital Gregorio Marañón para proceder a la expulsión, controlada, de los expresados cuerpos.

    Despúes de expulsar los referidos cuerpos, en total 61, el procesado Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, fueron remitidos, en tres envíos sucesivos, a la Dirección General de Farmacia, donde se constato que, tras arrojar un peso bruto de 812,9 gramos, contenían cocaína, con un peso neto de 599 gramos y una riqueza media de 70,4%. La expresada sustancia estupefaciente, que el procesado trataba de introducir en España, tendría un valor aproximado en el mercado ilícito de cuatro millones de pesetas.

    A Jose Ángel le intervino la policía, cuando fué detenido, entre otros efectos, un billete de avión con fecha de retorno a Panamá- Cali de 1 de diciembre de 2000 y la cantidad de 1.529 dólares USA, que llevaba en el bolsillo, relacionados con el ilícito transporte de droga que realizaba.

  2. - La Sala de Audiencia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: CONDENAMOS a Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro millones de pesetas y al pago de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente, efectos y dinero intervenido, a los que se dará el destino legal, procediéndose a la destrucción de la primera.

    Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el procesado en la causa. Se ratifica el auto de insolvencia del procesado decretado por el Instructor en la causa.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse inaplicado indebidamente el art. 369.3º del Código Penal.

    La representación de Jose Ángel , basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan contradichas por otras pruebas.

  5. - Instruidas las partes recurrentes de sus respectivos recursos, que ambos impugnan en su totalidad, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 27 de febrero del presente año 2002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública a la pena de seis años de prisión. El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal alega infracción de ley por no haberse aplicado el subtipo agravado de notoria importancia, al consistir la acción enjuiciada en el transporte de aproximadamente 421 gramos de cocaína pura, desde Colombia a nuestro país.

Dado que la cantidad de cocaína ocupada fue de 599 gramos, con una pureza de 70,4 %, es decir 421,696 gramos de cocaína pura, es claro que nos encontramos ante uno de los supuestos típicos que se encuentran afectados por la nueva doctrina de esta Sala relativa a la cuantificación de la notoria importancia, aprobada por el Pleno de esta Sala en su reunión del pasado 19 de octubre, y aplicada, entre otras, en las sentencias de 6 y 19 de noviembre de 2001.

De acuerdo con este nuevo criterio debe considerarse como cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación del subtipo agravado prevenido en el art 369.3º del Código Penal de 1995, la equivalente a quinientas dosis del consumo diario estimado de un adicto medio. En lo que se refiere a la cocaína este consumo diario es de 1,5 gramos, conforme al dictamen emitido por el Instituto Nacional de Toxicología a solicitud de esta Sala y que se ha tomado como pauta de referencia para garantizar la uniformidad en la aplicación del subtipo, lo que representa un total de 750 gramos para las quinientas dosis.

La aplicación de este nuevo criterio cuantitativo se fundamenta en las exigencias impuestas por los principios fundamentales de legalidad, efectividad y proporcionalidad, como se razona extensamente en las sentencias citadas, a las que nos remitimos para evitar innecesarias redundancias. Los parámetros anteriormente utilizados por este Tribunal para la aplicación del subtipo, ya no eran, en la realidad social, criminológica y legislativa actual, reconocidos "por todos", habiendo desaparecido el consenso necesario en la comunidad jurídica para que un criterio de agravación pueda ser legítimamente calificado como "notorio", por lo que se impuso su revisión.

La necesidad de la modificación, ha hecho preciso concretar los nuevos parámetros. La seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación de la ley nos han obligado a establecer unos criterios precisos, que puedan aplicarse generalizadamente a toda clase de drogas y que concreten aquello que es considerado como notoriamente importante a estos efectos por la mayoría de la Sala casacional.

Tratándose de tráfico de estupefacientes, se ha considerado razonable partir de las cifras que cuantifican el consumo diario estimado de un consumidor medio, y a partir de ahí fijar la notoria importancia en atención a la cantidad de droga que permita abastecer un mercado importante (cincuenta consumidores) durante un periodo relevante de tiempo (diez días). Se obtiene así la cifra de quinientas dosis de consumo diario, aplicable a todas las drogas, que ha merecido la aprobación del Pleno de esta Sala.

SEGUNDO

Es claro que en esta determinación se efectúa una valoración ponderadamente discrecional. En la doctrina más reciente se ha cuestionado que se tome en consideración la cifra de cincuenta consumidores, en lugar de otros parámetros distintos igualmente defendibles como serían cuarenta o sesenta. Ahora bien, como sucede con otras determinaciones similares, por ejemplo la cuantía de lo que este Tribunal considera "especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación" en el delito de estafa, el parámetro concreto utilizado como límite por el Tribunal es el fruto de una valoración ponderada, y puede ser cuestionado, pero igualmente podría serlo cualquier otro similar. Como sucedía con el parámetro anterior, de doscientas dosis, el actual, de quinientas, es discutible, pero es el que la mayoría de esta Sala ha estimado más adecuado a las finalidades perseguidas por la aplicación del subtipo. Cuando el Legislador utiliza este tipo de conceptos, delega necesariamente en los Tribunales, y en última instancia en el Tribunal Supremo, su necesaria concreción.

Este nuevo criterio exige la individualización de la pena dentro del marco punitivo completo de tres a nueve años de prisión, valorando en cada caso la cantidad de droga ocupada. Hemos señalado ya en las sentencias de 6 y 19 de noviembre de 2001 que cuando la importancia de la droga objeto del delito enjuiciado sea relevante, superior a la cifra que con la doctrina anterior integraba el subtipo de notoria importancia, la pena a imponer no debería ser, ordinariamente, inferior a los cinco años de privación de libertad. En el caso actual el Tribunal sentenciador ha impuesto la pena de seis años de prisión, por lo que la sentencia es correcta tanto desde la perspectiva de la inaplicación del subtipo como desde la relativa a la individualización punitiva.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, confirmando la sentencia impugnada.

TERCERO

El único motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Jose Ángel , se articula por error en la valoración de la prueba y se fundamenta en una serie de documentos acreditativos de la situación familiar del recurrente. El motivo carece de fundamento pues dicha documentación no acredita ningún error fáctico del Tribunal sentenciador, ya que éste tomó en consideración expresamente dicha documentación, como se señala en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, si bien considera, acertada y razonadamente, que de la misma no se deriva la concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad que se invoca.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y Jose Ángel , contra Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, declarando las costas de oficio del presente recurso para el Ministerio Fiscal e imponiéndose las mismas al otro recurrente.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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