STS, 14 de Junio de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:4891
Número de Recurso4646/1998
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Carballo y D. Iván , representados por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Dª. Pilar Cortés Galan, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado en pieza separada de suspensión el 19 de Diciembre de 1997 confirmado por auto de 3 de Marzo de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre suspensión de ejecución de acto recurrido. Aprobación Definitiva del Proyecto de Urbanización de las calles Río Grande, Río Mero y Río Mandeo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 5354/97 promovido por D. Carlos Ramón , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Carballo, y como coadyuvante D. Iván , sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Urbanización de las calles Río Grande, Río Mero y Río Mandeo de Carballo.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del acto, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fué resuelta por dicho Tribunal en auto con fecha 19 de Diciembre de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Suspender la ejecución del acto impugnado en el presente recurso contencioso- administrativo número 02/0005354/1997 interpuesto por Carlos Ramón dirigido contra Decretos del Ayto. Carballo de 7-4-97 por los que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización de las calles Rio Grande, Rio Mero y sobre Rio Mandeo, desestimando la alegación formulada contra la aprobación inicial de dicho Proyecto; sin hacer imposición de las costas.". Dicho auto fue confirmado en súplica por auto de 3 de Marzo de 1998 en cuya parte dispositiva afirma: "Desestimar el recurso de súplica formulado por la Procuradora Sra. Penas Francos, en nombre y representación del Ayuntamiento de Carballo y Iván , contra el Auto de 19-12-97 por el que se suspendió la ejecución del acto impugnado; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Carballo y por D. Iván , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de Junio de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabrielde Diego Quevedo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Carballo y de D. Iván , los autos de 19 de Diciembre de 1997 y 3 de Marzo de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por los que se estimó la petición de suspensión del acto impugnado, formulada por D. Carlos Ramón , demandante en el recurso número 5354/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra los Decretos del Ayuntamiento de Carballo de 7 de Abril de 1997 por los que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización de las calles Río Grande, Río Mero, y Río Mandeo. La petición de suspensión se basaba en que no se había acordado con carácter previo al Proyecto de Urbanización impugnado la delimitación de la Unidad de Actuación aprobada por el Proyecto recurrido y tampoco se había fijado el sistema de actuación para su ejecución. Las resoluciones impugnadas, en aplicación de la doctrina sobre la apariencia de buen derecho, acceden a la suspensión solicitada.

SEGUNDO

Es evidente la naturaleza de acto de ejecución que tiene el Proyecto de Urbanización. Ello se infiere del artículo 15 del T.R.L.S. que afirma que son "proyectos de obras", "que llevan a la práctica los Planes Generales ...", "que no pueden contener determinaciones sobre ordenación, ni régimen de suelo...". Además, la jurisprudencia y doctrina de modo unánime les asignan también esa naturaleza de actos de ejecución del planeamiento. Queda así rebatida y rechazada la tesis de los recurrentes sobre la naturaleza de los Proyectos de Urbanización.

Del mismo modo, hay que rechazar la tesis que sostienen los recurrentes acerca de la innecesariedad de una previa, o, al menos, simultánea delimitación del polígono y del sistema de actuación sobre la aprobación del Proyecto de Urbanización. Es verdad que no existe ningún texto legal que proclame esa preferencia temporal de la determinación de los polígonos y de los sistemas de actuación sobre la aprobación de los Proyecto de Urbanización, pero ello es exigido por la naturaleza de las cosas. Efectivamente, si, conforme al artículo 15 del T.R.L.S., los Proyectos de Urbanización comprenden: "... una Memoria descriptiva de las características de las obras, plano de situación en relación con el conjunto urbano y planos de proyecto y de detalle, mediciones, cuadros de precios, presupuestos y pliego de condiciones de las obras y servicios." (en el mismo sentido el artículo 67 del Reglamento de Planeamiento), mal pueden redactarse los planos, mediciones, presupuestos, etc. si no se conoce el ámbito territorial que abarca el Proyecto. Del mismo modo, la indeterminación del sistema de actuación, al menos simultánea con el Proyecto de Urbanización, deja en el aire si la ejecución del Proyecto se llevará a efecto por la vía de los artículos 175 y siguientes del Reglamento de Gestión, o, alternativamente, por la de los artículos 186 y siguientes, o, en fin, conforme a lo previsto para el sistema de expropiación.

Si a todo esto se añade que el recurso de casación no se preparó cumpliendo los requisitos establecidos al efecto en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, pues no se expresan, como dicho texto exige, la concurrencia de los requisitos exigibles, y que tampoco el escrito de interposición precisa el motivo o motivos de casación en que se funda, de los que dicho texto relaciona, se comprenderá la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Carballo y de D. Iván , contra los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de Diciembre de 1997 y 3 de Marzo de 1998, recaídos en el recurso contencioso- administrativo número 5354/97; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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