STS 378/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2008:3144
Número de Recurso2129/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución378/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación que, ante Nos pende, interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por la representación procesal del condenado Matías, contra la sentencia nº 235/2007, de fecha 27/7/2007, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, en la causa Procedimiento Abreviado nº 16/2007, dimanante de las Diligencias Previas nº 996/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda, seguida contra aquél por delito contra la salud pública, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal; y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda siguió las Diligencias Previas nº 996/2001 seguidas contra Matías por delito contra la salud pública, y las elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que, en la causa Procedimiento Abreviado nº 16/2007, dictó la Sentencia nº 235/2007, de fecha 27/7/2007, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Hechos probados.

    El acusado Matías, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 05,00 horas del día 7 de agosto de 2001 transportaba junto con otros individuos que no han podido ser identificados, en la embarcación de sus propiedad marca CALIPSO modelo 720 sin matrícula, con número de serie NUM000, con un motor fuera borda marca Mercury modelo Pop Max 300 X con número NUM001 ocultas en 54 fardos, sustancias estupefacientes que pensaba destinar al comercio ilícito, que debidamente analizadas resultaron ser 1.640 kilogramos de hachís, con un THC de 14,95%, cuyo valor en el mercado ilícito pudiera haber alcanzado la cantidad de 389.644.162 pesetas (2.341.808 euros). Tal circunstancia fue advertida por agentes de la Guarda Civil, que hacia las 05,00 horas, a través de visores nocturnos observaron la presencia de dos embarcaciones navegando sin luces que se dirigieron a la zona conocida como "Bajo del Picacho" en la desembocadura del río Guadalquivir, traspasando los bultos en cuestión, de una embarcación que no pudo ser identificada, a la embarcación propiedad del acusado, la cual fue perseguida por los agentes hasta que en barranco a la altura de "Astilleros de Vargas", donde finalmente fue intervenida".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Matías como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco años y seis meses de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la multa de 6.000.000 euros, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la sentencia.

    Se decreta el comiso de la nave intervenida.

    Dése el destino legal a la sustancia intervenida, y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado.

    Acredítese la insolvencia del acusado".

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del condenado Matías recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del recurrente Matías por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Normado y previsto en el art. 5.4 de la LOPJ, al haberse infringido el art. 24.2 de la CE, vulnerándose el principio de presunción de inocencia.

Segundo

Normado y previsto en el art. 5.4 LOPJ, al haberse infringido el art. 24.2 CE, al haberse vulnerado el derecho a un proceso público sin dilaciones.

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y lo impugnó; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22/5/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo del recurso ha sido deducido en la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución (CE ).

    El control en la casación de la presunción de inocencia se extiende a si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo, a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias; y a si, en la ilación, que el Tribunal a quo ha debido exponer de sus inferencias, no se observa quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30.4.2002 y 3.11.2005, TS.

  2. Sobre la aprehensión de la droga, su lugar, el trayecto inmediatamente anterior de la embarcación en que fue hallada la droga y las características de lo ocupado, el Tribunal a quo ha contado con medios directos de prueba:

    1. Las declaraciones, hasta en el juicio oral, de los miembros de la Guardia Civil NUM002 y NUM003.

    2. El informe de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, acerca de la naturaleza y el peso de lo intervenido.

  3. La doctrina de esta Sala admite la habilidad de la prueba indirecta para enervar la presunción de inocencia si: los hechos base son varios -o uno de extrema significación- situados en un mismo vector, están directamente acreditados, la inferencia se expresa sin que en su discurso sea apreciado quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la lógica, o principios o reglas de otra ciencia. A lo que se añade que cabe utilizar, entre los indicios, el contraindicio consistente en una coartada que se evidencia, mediante otros medios probatorios, ser falsa. Véanse sentencias de 17.7.2000 y 3.11.2004, TS.

  4. La Audiencia, para llegar a la conclusión de que el acusado tuvo intervención en la posesión del hachís, ha contado con un conjunto de indicios y contraindicios:

    a.Los ocupantes de la embarcación huyeron al percibir la presencia de la Guardia Civil. Así lo han declarado los miembros de aquel Instituto.

    1. El 13.7.2001, el acusado había adquirido la embarcación, Calypso 720, con un motor Mercury de 250 HP, por 4.782.000 pts, pagadas en el acto.

      Consta la factura, y la declaración el juicio del vendedor, Luis Enrique.

      c.El acusado declaró que la embarcación iba a ser destinada a la pesca de mojarra. Ese destino era extremadamente irracional por antieconómico, dadas las características del motor.

      La antieconomicidad del destino ha sido declarada por los miembros de la Guardia Civil, especialistas del Servicio Marítimo, que han depuesto en el juicio.

    2. El acusado declaró que había vendido la embarcación el 30.7.2001, y aportó un documento acreditativo de haberlo hecho a Iván. El documento es falso.

      Iván ha declarado que no compró esa embarcación y que, en el mes de julio, había perdido su DNI. Pericialmente se ha dictaminado que la firma que figura en el documento como de Iván no corresponde a esa persona.

      En la consideración conjunta de esos indicios y contraindicios debe entenderse racional la conclusión de que el acusado era el propietario de la embarcación Calypso y poseedor de la droga en ella trasladada y ocupada.

      La presunción de inocencia quedó desvirtuada, mediante la yuxtaposición de prueba directa e indirecta.

  5. Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. denuncia el recurrente, en un segundo motivo, la infracción del art. 24.2 CE, respecto al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    La consideración de que en el art. 21 del Código Penal aparecen recogidas atenuantes -la 4ª y la 5ª - radicadas en factores posteriores al hecho enjuiciado permite, en la analogía fundamental que prevé la circunstancia 6ª, plasmar las consecuencias del incumplimiento del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, reconocido por el art- 24 CE, en la atenuación de la pena; véanse sentencias de 20.12.2004 y 27.12.2004, TS; sin que sea necesario anular totalmente la resolución de instancia.

    El Tribunal de Derechos Humanos viene señalando -sentencias de 25.3.1999 y 12.5.1999 - que la racionalidad de la duración del procedimiento debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y las conductas de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados por defectos orgánicos en la Administración de Justicia -véanse sentencias de 9.12.2002 y 18.10.2004.-

    La duración del procedimiento, iniciado en agosto de 2001 y con sentencia de julio de 2007, debe reputarse objetivamente desmesurada. Mas esa desmesura aparece originada en una parte no deleznable por la conducta del entorno del acusado.

    En 12.4.2002 el Juzgado ya había acordado la transformación del procedimiento en abreviado. En 17.5.2002 el Fiscal presentó escrito solicitando:

    "1º. Que por parte de la Policia Científica se emita el correspondiente informe relativo a si la firma (de Iván) obrante en el contrato de compraventa obrante al folio 34 de las presentes actuaciones, corresponde y ha sido efectuada por el imputado Iván o por el contrario puede haber sido efectuada por el imputado Matías o por una tercera persona distinta de las anteriores, practicando para ello todas las diligencias necesarias en orden a poder practicar la misma.

    1. Que se reciba declaración judicial al imputado Matías, a fin de manifestar quiénes estaban presentes en la firma de dicho contrato, dónde se efectuó..etc, si ingresó el dinero en alguna cuenta corriente, etc.

    2. Si con relación a la diligencia anteriormente expuesta, manifiesta que estaba presente el otro acusado, procédase a realizar una rueda de reconocimiento a fin de que por el imputado Matías se reconozca al otro imputado Iván.

    3. Derivadas.

    Jerez de la Frontera a 17 de mayo de 2002".

    El 12.6.2002 el Juzgado acordó la práctica de aquellas diligencias y se señaló el 25.7.2002 para recibir declaración a Matías y requerirle la realización de un cuerpo de escritura.

    Constan practicadas actuaciones en relación con la comparecencia de Matías y de Iván. Y, el 28.5.2003, el Sr. Letrado de Matías, el mismo que ahora continúa en su defensa, presentó escrito interesando la suspensión de la comparecencia del imputado, señalada entonces para el 4.6.2003, por tener el Sr. Letrado que asistir a un juicio penal en Algeciras.

    El 29.8.2003 el Juzgado estableció para la práctica de las diligencias pendientes con Matías, el 26.9.2003. El 9.2.2004, no habiéndose logrado llevarlas a cabo, fue citado el imputado para que compareciera el 19.2.2004. El 28.6.2004 se señaló el 12.7.2004; y en 25.4.2005, el 27.5.2005, lo que fue notificado al Sr. Letrado el 12.5.2005, y siendo citado Matías el 5.5.2005.

    En 7.6.2005, el Juzgado dictó la siguiente providencia:

    "Dada cuenta; vista la incomparecencia del imputado Matías, pese a estar citado en legal forma, se señala nuevamente para la práctica de la declaración y formación del cuerpo de escritura del mismo el próximo día 22 de junio a las 13,30 horas, cítese al imputado con apercibimiento de que en caso de nueva incomparecencia se decretará su detención y puesta a disposición judicial".

    En 22.6.2005 el Sr. Letrado de Matías, antes aludido, presentó escrito interesando la suspensión del acto señalado para aquel día por tener que asistir el Sr. Abogado a un Juzgado de Huelva. El Juzgado fijó el 24.6.2005.

    En 24.6.2005, prestó declaración Matías y levantó un cuerpo de escritura. El 11.8.2005 el Juzgado acordó librar oficio a la Guardia Civil para la práctica del informe pericial sobre las firmas. El 14.11.2005 fue recordado el oficio a la Guardia Civil, que el 24.11.2005 reiteró la práctica del informe a su Servicio de Criminalística, el que justificó que habría de transcurrir cierto tiempo antes de la elaboración del informe. En 20.4.2006, el Juzgado recordó la Guardia Civil el cumplimiento de lo acordado; el 5.5.2006 ese Instituto lo reiteré al Servicio de Criminalística. El dictamen fue emitido el 13.6.2006.

    Señalado el comienzo de las sesiones del Juicio oral para el 10.7.2007, el Sr. Letrado del acusado instó, el 21.6.2007, la suspensión, por tener que asistir a otro juicio penal en Madrid. Accedió a ello la Audiencia y fijó el 17.7.2007. En 4.7.2007, el Sr. Letrado solicitó de nuevo la suspensión, también por tener que asistir a otro juicio penal en Madrid. La Audiencia denegó esa última petición.

    Así las cosas, la extensión temporal del procedimiento no pudo ser incluida en la atenuación derivada de dilaciones indebidas.

  6. Los motivos formulados han de ser desestimados; y, con arreglo al art. 901 LECr., debe declararse no haber lugar al recurso e imponerse las costas al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración de precepto constitucional, ha interpuesto Matías contra la sentencia dictada, el 27.7.2007, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, en causa por delito contra la salud pública; y se imponen al recurrente las costas del recurso

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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