STS 619/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2007:4846
Número de Recurso261/2007
Número de Resolución619/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

El recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Víctor, contra Sentencia núm, 527/06, de 21 de diciembre de 2006 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, dictada en Rollo de Sala dimanante del Procedimiento Abreviado nº 80/2005 de Santa Coloma de Farners, seguido por delito contra la salud pública contra Augusto ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas y defendido por el Letrado D. José Jesús Ribes Navarro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santa Coloma de Farners incoó Procedimiento Abreviado núm. 80/05 por delito contra la salud pública contra Víctor, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona que con fecha 21 de diciembre de 2006 dictó Sentencia núm 527/06, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 1:45 horas del día 17 de septiembre de 2004, cuando Víctor, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, fue parado por agentes de los MMEE en un control de seguridad rutinario, en la salida 8 de la autopista A-7, sita en la localidad de Vilobí d#Onyar, portaba en su vehículo 20 pastillas de MDMA con un peso neto total de 4,055 gramos, dos envoltorios de cocaína, con un peso neto total de 5,009 gramos, así como hachís, con un peso total de 232,673 gramos. Las tres sustancias las compró el acusado el día anterior en la zona conocida como "Font de la Pólvora" de la ciudad de Girona, y las poseía para destinarlas a su propio consumo, si bien en cuanto al hachís que le fue aprehendido era destinado en parte al tráfico con terceros a cambio de precio".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE CONDENAMOS a Víctor como autor de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION Y MULTA DE 1.500 EUROS, y al pago de las costas. Y lo absolvemos del delito contra la salud pública del art. 368 del CP en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

La multa deberá ser satisfecha de una sola vez, dentro de los 10 días siguientes a que el condenado sea requerido al efecto.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Víctor, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el ordinal 1º subapartado del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales al amparo del art. 24 ordinales 1 y 2 de la Constitución Española y al amparo de lo dispuesto en los arts. 5 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al amparo de lo dispuesto en los arts. 5 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de lo dispuesto en los arts. 5 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española y al amparo de lo dispuesto en los art. 5 ordinal y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. - Por error en la apreciación de la prueba al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  8. - Por infracción del precepto constitucional al amparo del art. 18.1º de la Constitución Española y al amparo de lo dispuesto en los arts. 5 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  9. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  10. - Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  11. - Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  12. - Por infracción de Ley al amparo en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  13. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Girona, Sección cuarta, condenó a Víctor como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha formalizado este recurso de casación, que seguidamente pasamos a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo de su recurso se articula por quebrantamiento de forma, al constar en el relato fáctico que el acusado, a quien se le incautó, en un control rutinario, 20 pastillas de MDMA, dos envoltorios de cocaína, y una cantidad de hachís ascendente a 232,673 gramos (dichas tres cantidades de sustancias estupefacientes, que había comprado el día anterior), "las poseía para destinarlas a su propio consumo, si bien en cuanto al hachís que le fue aprehendido era destinado en parte al tráfico con terceros a cambio de precio".

Dice el recurrente que la expresión "al tráfico" predetermina el fallo. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, 1553/2003, de 21 de noviembre, Sentencia de 17 de mayo de 2005, y últimamente Sentencia 821/2006, de 5 de julio - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean

    compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    Tal predeterminación precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    El vicio sentencial denunciado no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces inmersas en un falso cultismo jurídico, con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

    Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohibe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal, por encontrarse en el lenguaje vulgar y ser suficientemente descriptivo de la acción imputada al acusado.

    O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero (y la 401/2006, de 10 de abril ), la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico.

    En suma, la cuestión esencial es que con la inclusión de tales expresiones pueda impedirse la revisión de la subsunción que realiza el Tribunal "ad quem" (STS 16-6-2005 ), de manera que se crea una especie de "círculo vicioso", en donde el factum condiciona la calificación jurídica y ésta la pena, sin poderse atender al concreto hecho verificado por el acusado, fuera de tal tautología.

    Pues, bien, en el caso enjuiciado, aunque es aconsejable no emplear la misma terminología del tipo penal aplicable, no es menos cierto, que es perfectamente claro para cualquier lector lo que quiso decir la Sala sentenciadora de instancia, y lo relevante aquí, no es eso, sino el juicio de inferencia acerca de dicha posesión preordenada al tráfico, de lo que nos ocuparemos en sucesivos motivos.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por vulneración constitucional, reprocha al Tribunal de instancia el vicio sentencial consistente en una inadecuada motivación de la resolución judicial dictada. Pero a renglón seguido, el recurrente lo reconduce a censurar que los médicos forenses desconocieran los informes, o que no respondieran a las preguntas que se les formuló. En este extremo, es muy ilustrativo el informe del Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, al que nos hemos necesariamente de remitir.

Habrá que comenzar repasando lo ocurrido en las actuaciones para constatar la realidad de lo sucedido. Así, consta como en su escrito de defensa solicitó como prueba pericial bajo el apartado 3º A, prueba pericial medica para que la Doctora Dª. Alejandra, previo reconocimiento medico del acusado, emitiese informe medico en el que se ratificase en los informes de 17 y 22 de septiembre de 2004, aclarase la contradicción existente en los mismos, si es consumidor desde hace años de las tres sustancias intervenidas, si existió consumo de las mismas el 17 de septiembre de 2004 y en fechas próximas, qué dosis puede llegar a consumir el acusado y un consumidor habitual, qué numero de dosis pueden llegar a realizarse con las sustancias que se le ocuparon y con que periodicidad se puede consumir una dosis. Frente a tal solicitud de prueba, la Sala de Instancia, el Auto de apertura del juicio oral (folio 4 del rollo) resuelve admitir la prueba propuesta salvo la señalada en el apartado 3º A del escrito de defensa del hoy recurrente, relativo al reconocimiento previo al juicio oral del acusado porque ya fue realizado tal reconocimiento y sus conclusiones constan en autos a los folios 34 y 35, sin perjuicio de que la perito sea citada a juicio y responda a las cuestiones interesadas. Por lo tanto, lo primero que ha de indicarse es que la prueba no fue admitida por la Sala de Instancia y basta acudir al acta del juicio oral para constatar que tratándose de un Procedimiento Abreviado, la defensa no reiteró su propuesta como cuestión previa ni formuló en dicho momento alegación alguna al respecto, pues consta que al inicio del juicio oral y en el trámite de cuestiones previas se suscitaron por la defensa del recurrente tres cuestiones distintas: la primera, la innecesariedad de la práctica de prueba pericial toxicológica sobre la sustancia intervenida, porque la defensa anuncia que no impugna ni la cantidad, naturaleza y peso de la sustancia intervenida, constando que el Ministerio Fiscal no se opone y se tiene por reproducido el informe como prueba documental, lo que es admitido por el Tribunal que tiene por renunciada la prueba pericial toxicológica admitiéndola como documental y teniéndola por reproducida; la segunda, la proposición del testigo D. Alvaro con la finalidad de ilustrar a la Sala acerca del consumo de drogas por parte del acusado, proposición a la que el Ministerio Fiscal no se opone y es admitida por la Sala y, la tercera, consistente en la aportación de prueba documental consistente en un informe del Xarxa de Salut Mental C.A.S. Teresa Ferrer, a fin de acreditar que el acusado se encuentra siguiendo un tratamiento de desintoxicación, a lo que tampoco se opuso el Ministerio Fiscal y fue admitido por la Sala. Y tras estas cuestiones previas, se inicia el interrogatorio del acusado y el desarrollo posterior de la prueba previamente admitida. Por lo tanto, la prueba no fue admitida en la forma solicitada por la defensa, y que ahora reproduce el recurrente.

Sigue diciendo el Ministerio Fiscal, que a la hora de exponer lo que relatan los forenses en el momento de aclarar los extremos sobre los que se les preguntó en el acto del juicio oral cuando la defensa señala que existe contradicción entre los informes que figuran a los folios 39 y 41, la médico forense Dra. Aurora, señala expresamente sobre la circunstancia de por qué figuraba en un informe que se detectaban metabolitos relativos a cocaína y cannabinoides en tanto que en el otro informe no se detectaba, la forense señala que aunque tienen los resultados originales en el laboratorio y los podría consultar, obviamente previa suspensión del juicio oral, aclara que efectivamente ha de tratarse de un error que atribuye a un error de transcripción, porque en uno se hace referencia que lo analizado es sangre y orina y en el otro no se analizan los dos fluidos corporales, lo que le lleva a la perito a la conclusión de que se trata de un error mecanográfico. A la vista de lo expuesto por la perito, el Tribunal indicó a la defensa que ante la duda sobre cual de los dos informes pueda ser el erróneo necesariamente habrá de estar, pro reo, por aquel en el que se constata la existencia de metabolitos de cocaína y cannabinoides, de forma que la prueba sobre la existencia de consumos de cannabis se realizó y se resolvió en el sentido de estimar que el informe acreditaba la existencia de consumo de cannabis.

A continuación se refiere el recurrente a que los médicos forenses no contestaron a las preguntas que les formuló acerca de las dosis o cantidades de hachís, cocaína y MDMA que puede llagar a consumir el acusado o un consumidor habitual por día, semana o mes ni a la pregunta acerca de las dosis que podrían hacerse con un trozo de hachís del peso del ocupado al acusado -232, 673 gramos-. Pero el propio recurrente en el desarrollo del motivo incluye extremos que evidencian que no fue una omisión de la respuesta y omite otros que constan no solo grabados en el CD sino expresamente consignados en el acta del juicio oral. En efecto, se refiere el recurrente a que ante tales preguntas las peritos manifestaron que no podían contestar porque era algo muy subjetivo y dependiente de cada persona, su antigüedad en el consumo, etc., lo que repercute en la determinación de tales extremos. Ante las preguntas que se les formulaban a las forenses, la Sala intervino indicando que eran preguntas que las forenses no podían responder indicando que en la prueba testifical también se habían formulado preguntas a los testigos sobre tales extremos, pero omite el recurrente dos extremos, el primero se refiere a que cuando la perito Sra. María Consuelo se ratifica en el informe relativo a la detección de éxtasis en los tres días anteriores a la toma de las muestras y al ser preguntada sobre el contenido del informe que obraba a los folios 43, 44 y 45, la Sala le indica a la defensa que no puede contestar sobre tal informe porque no son las autoras del mismo de forma que ante la negativa de la Sala a que respondieran sobre el contenido del análisis de las sustancias, la defensa estima suficiente las aclaraciones solicitadas a las peritos porque no formula protesta alguna y concluye en ese punto su intervención, dando paso a la intervención del Ministerio Fiscal, extremo que es el segundo que omite el recurrente, por cuanto el Ministerio Fiscal pregunta a las peritos sobre el consumo alegado por el acusado y de la antigüedad indicada por el mismo (consumo semanal de 50 gramos de hachís, 20 pastillas de éxtasis y 30 gramos de cocaína), y las peritos contestan que dejaría secuelas psíquicas un consumo tal alto y se revelaría, no dicen que no sea posible, pero revelaría algún dato de secuelas externas.

Por lo tanto, convenimos con el Ministerio Público, que no es cierto que el Tribunal considerase que estaban acreditados los extremos sobre el consumo que afirmaba realizar el acusado y que por ello no considerase necesaria que las peritos dieran respuestas sobre tales extremos, sino que al contrario, ante la imposibilidad de que las peritos concretasen esos extremos, porque ya habían informado que la cuestión era muy subjetiva y que prueba de ello era las preguntas que había formulado la defensa a los testigos propuestos por la parte sobre tal extremo, la defensa nada objeta a la indicación del Tribunal acerca de que tales extremos ya han sido contestados por las peritos en el sentido de no poder precisar otros extremos, razón por la cual el Ministerio Fiscal formula la pregunta que realiza y las peritos contestan los que consta en las actuaciones, por ello es evidente que el Tribunal en modo alguno estaba vinculado por los supuestos consumos que manifestaba el acusado y que en cierto modo venían a reiterar los testigos de la defensa y por ello, el Tribunal analiza en el fundamento de derecho segundo la cuestión con relación a la posesión de una cantidad elevada de hachís en conjunción con las otras sustancias y, valorando todos los elementos probatorios practicados, sin excluir aquellos que el recurrente específicamente omite, concluye que "Así las cosas, a pesar de que existe cierta unanimidad en afirmar que el criterio de la cantidad tiene que ser flexible y que las cifras que se dan por la jurisprudencia son orientativas, en el presente caso nos encontramos con una cantidad del todo excesiva que en modo alguno puede ser justificada en atención al improbable nivel de consumo referido por el acusado en su declaración; máxime si tal nivel de consumo se efectúa, como así manifestó el Sr. Víctor en el acto de plenario, de forma conjunta y simultánea con cocaína y con éxtasis. En este sentido, el acusado declaró en el acto de juicio que consumía, de forma habitual, 50 gr. de hachís a la semana, consumo éste que tenía lugar también en las ya referidas "noches de marcha" en las que a su vez podía llegar a consumir 3 gramos de cocaína y hasta 8 pastillas de éxtasis. Así las cosas, si tenemos en cuenta que un consumo moderado de hachís se cifra en 1,5 gramos diarios, y que en el caso del Sr. Víctor estaríamos hablando de un consumo diario, sólo respecto al hachís, de 7 gr. diarios, entiende la Sala que, en este punto, la versión del acusado no resulta sino ciertamente inverosímil. Es decir, resulta imposible de creer, en primer lugar, porque el consumo por sí solo de unos 7 gramos diarios de hachís, excede en más del triple de la cantidad, antes referida, que es considerada como normal; en segundo lugar, porque si tal consumo se venía produciendo desde el año 1990 de forma conjunta con la cocaína (que se consumía, según declaró en el plenario, además de durante las "noches de marcha" en cantidades entorno a los 3 gr., también entre semana), y desde el año 1994 además con el consumo de éxtasis, las dos médico-forenses que depusieron en el acto de juicio hubieran constatado, en el momento del reconocimiento médico del acusado, algún tipo de alteración psíquica en el mismo. Efectivamente, a preguntas del Ministerio Público, Doña Alejandra manifestó que las dosis de las tres sustancias referidas por el acusado, suponían un consumo muy exagerado que, de ser cierto, conllevaría importantes alteraciones o secuelas psíquicas. Así, según es de ver en el informe médico forense obrante en autos (folio 34), no se constató en el momento del reconocimiento médico del Sr. Víctor, ningún tipo de alteraciones psíquicas que evidenciasen un consumo de drogas en tan grandes cantidades.

En atención a lo argumentado "ut supra", y partiendo de que efectivamente el Sr. Víctor era consumidor de hachís, entiende la Sala que la cantidad aprehendida de 232,673 gramos estaba destinada, en una parte al propio autoconsumo y, en otra, al ilícito tráfico. Efectivamente, llegamos a esta conclusión, primeramente, por la notable cantidad de hachís acumulada, al exceder notoria e inmotivadamente del acopio normal de droga de un consumidor habitual, así como también por las declaraciones del acusado respecto a su elevado nivel de consumo; declaraciones que no pueden ser valoradas, sino como afirmaciones de contenido claramente exculpatorio al hallarse huérfanas de cualquier tipo de acreditación objetiva, al no haberse practicado prueba pericial alguna que permita objetivar la-habitualidad e intensidad del precitado consumo."

De modo que, en cuanto se denuncia la carencia de motivación de la sentencia recurrida, es patente, por lo trascrito, que el Tribunal razona adecuadamente acerca del por qué estima que parte del hachís estaba destinado al trafico, excluyendo que la totalidad del mismo tuviera el propio consumo con fin último, en razón de los argumentos que expone las Sala y que responden a la prueba practicada y a las reglas de la lógica y experiencia, criterio que toma en consideración el policonsumo alegado y no lo fracciona como hace el recurrente en relación con el exclusivo consumo del hachís, ya que la Sala de Instancia lo interrelaciona con los demás consumos alegados y sus cuantías, las alegadas por el recurrente y las contrapone con la carencia de señales de cualquier tipo, físicas o psíquicas que, en tan elevadas dosis y en duración tan prolongada como la referida por el acusado se hubieran manifestado en algún momento anterior a la detención del acusado por estos hechos y que hubieran precisado tratamiento de algún tipo, como el que se incorpora en el acto del juicio oral a instancias del acusado, pero ya en el mes de junio de 2006, pero que no solamente no se manifiesta con anterioridad, sino que tampoco se presentaban síntomas en el momento de la detención del acusado.

En definitiva, bajo el argumento que expone el recurrente nunca podríamos estar en una posesión preordenada al tráfico, pues aquél lo condiciona a un acopio para el consumo superior a un mes, a base de un consumo semanal de 50 gramos de hachís, lo que valdría lo mismo, si el acopio fuera para dos o tres meses, en función del mejor precio que obtendría con tal adquisición masiva, como igualmente argumenta, llevándolo en consecuencia al absurdo.

En suma, la argumentación del Tribunal de instancia, no es en modo alguno arbitraria, sino plenamente razonable, y éste es el único aspecto que podemos controlar en esta instancia casacional.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El motivo tercero y cuarto se articulan por la vía del error facti, al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero la falta de expresión de cualquier documento literosuficiente a este respecto, no impiden su resolución, pues el recurrente se limita a repetir la misma queja que ya ha dejado expuesta en su motivo segundo, y al que acabamos de hacer referencia.

Lo mismo debe decirse respecto al motivo décimo, por falta de cualquier cita documental.

QUINTO

Los motivos quinto, sexto y séptimo son una repetición de los anteriores, tanto que el recurrente se limita a volver a copiar los párrafos anteriores, en toda su literalidad, lo que no es tolerable en un recurso extraordinario como es el recurso de casación.

SEXTO

En el motivo octavo, considera el recurrente que el registro realizado por la policía en un control sin autorización del acusado y sin autorización judicial vulnera el derecho a la intimidad personal y por ello dicha prueba es nula y su resultado una prueba obtenida ilícitamente.

En modo alguno resulta de lo actuado, que el registro se llevó a cabo contra la voluntad de Víctor

. En orden a las alegaciones que se realizan respecto al registro del vehículo es de recordar que nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar. El Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/1984, de 17 de febrero y 110/1984, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública" y añade el Tribunal Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella".

Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las STS de 19 de julio y 13 de octubre de 1993, 24 de enero de 1995 y 19 de junio de 1996.

Y es igualmente doctrina de esta Sala Casacional, como es exponente, entre otras, la STS de 28 de abril de 1993, citada por el Ministerio Fiscal en esta instancia, que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona.

El registro y hallazgo de efectos en el interior de un vehículo sólo adquiere virtualidad de medio de prueba incriminatorio si accede al acto de juicio oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y, sobre todo, contradicción, mediante el testimonio, depuesto en dicho acto, de los funcionarios de policía que practicaron el registro del vehículo. En el caso presente, los funcionarios de policía que intervinieron en la aprehensión de la droga en el automóvil concurrieron a prestar declaración en el juicio oral, resultando acreditado, por consiguiente, mediante un legítimo y correcto medio probatorio, útil para integrar la convicción del Juzgador, el hallazgo de la droga en el interior del vehículo del acusado, quien se encontraba presente cuando se efectuó el registro. Droga que, dicho sea de paso, en ningún momento negó el acusado que le perteneciera, como es de ver con la argumentación del recurrente.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar. Ni tampoco el noveno que es una repetición del mismo.

SÉPTIMO

Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, en el motivo undécimo, error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que acreditan la equivocación del juzgador.

Se citan por el recurrente como documentos acreditativos del error que se pretende, el informe del servicio de información toxicología que figura a los folios 43 a 45, el informe de los médicos forenses a los folios 34 y 35, el informe de la Xarxa Salut Mental C.A.S. Teresa Ferrer aportado en el acto del juicio oral, con el que se pretende acreditar que el Tribunal incurre en error al afirmar que parte del hachís estaba destinado al tráfico y por no consignar la grave adicción del acusado, en especial al hachís, que anula su capacidad volitiva así como el recibo de cesión del uso de la finca Torrecabota y recibo de entrega de la cantidad de 6.000 euros.

De nuevo siguiendo al Ministerio Fiscal en su completo informe, que nos releva de otros argumentos, la referencia documental que hace el recurrente no acredita error alguno por parte del Tribunal ya que los documentos señalados carecen de la literosuficiencia requerida para ello, porque la indicación del documento referente a la presencia de cannabinoides en el análisis de sangre y orina es un dato fáctico admitido por la Sala de Instancia, pero no evidencia otra cosa que la presencia en sangre y orina de tales restos identificativos de un consumo de tales sustancias, pero en modo alguno evidencian una antigüedad e intensidad de dicho consumo de tal naturaleza que anula la capacidad cognoscitiva y volitiva del sujeto, extremo que en ningún caso de deriva de dicho documentos y menos aún del informe médico forense que, al contrario, con las aclaraciones de la perito en sede judicial, lo que evidencia es precisamente lo contrario, esto es, que siendo consumidor, un consumo de la intensidad referida por el acusado hubiera dado lugar a la presencia de síntomas detectables de carácter psíquico que no se apreciaron en el reconocimiento efectuado, aunque en las tomas de muestras de sangre y orina aparezcan datos objetivos del consumo de tales drogas en un período que se sitúa en los tres días anteriores a la toma de las muestras, es decir, en ningún caso se deriva del propio documento esa pretendida anulación de las capacidades intelectivas y volitivas que postula, que menos aun se deriva del informe de la Xarxa Salut Mental al que se refiere el motivo en el que solo consta que acude en junio de 2006 al servicio demandando tratamiento y que tras la primera entrevista se le señala una visita mensual con el psicólogo y con el trabajador social, así como análisis de orina, es decir, nada que evidencie el pretendido error que se pretende.

Y con relación al contrato y recibo citados, no se razona en modo alguno en el escrito de interposición del motivo, de qué forma y manera evidencian el error que se pretende, por lo que ante el silencio del recurrente, acudiendo a la literalidad de los documentos, no se aprecia que acrediten error alguno por parte del Tribunal, ya que si lo que se pretende es señalar que disponía de medios económicos, tal extremo no excluye que la financiación del consumo parta de destinar a la venta parte del producto con el que recuperar parcialmente los importes empleados en la sustancias que se consumen y por ello, los documentos citados ni evidencian el pretendido error del Tribunal ni excluyen el razonamiento del mismo.

Debemos, pues, convenir con el Ministerio Público, que los informes médicos han sido valorados en sus propios términos por el Tribunal sentenciador en el fundamento de derecho tercero cuando señala que: "en el presente caso la Sala no puede estimar la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción interesada por la defensa, ya que como establece la jurisprudencia, entre otras, SSTS, de 9-2-1996, 5-5-1998, 27-9-1999 y 14-2-2002, sólo el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación; es decir, para solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, no basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En el presente caso si bien de los informes médicos obrantes en autos (folios 35 a 39 y folio 51) se desprende que el Sr. Curado era, en la fecha en que se cometieron los hechos enjuiciados, consumidor de las tres sustancias que le fueron aprehendidas, no tenemos constancia alguna ni del grado de adicción, ni del posible nivel de afectación de tal adicción en la conciencia y voluntad del acusado, por lo que siendo la valoración de estos elementos requisitos necesario para apreciarle la atenuante, y no habiendo sido los mismos constatados a través de prueba objetiva alguna, la Sala no puede entrar a valorar si al cometer el delito enjuiciado las facultades intelectivas y volitivas del Sr. Augusto se hallaban limitadas".

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

El motivo décimo-segundo, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 368 del Código penal .

Con escrupuloso respeto a los hechos probados, el motivo no puede ser estimado. En efecto, el acusado llevaba parte del hachís con finalidad de difusión a terceros mediante precio. Con esta literalidad, se cumple sobradamente el requisito del tipo penal aplicado, referido a la tenencia preordenada al tráfico.

NOVENO

El motivo décimo-tercero, formalizado por idéntica vía impugnativa, pretende la aplicación del art. 20.2 o subsidiariamente el art. 21.1 y 2 del Código penal .

En los hechos probados, no consta referencia alguna a la afectación a sus capacidades intelectivas y volitivas, el consumo de sustancias estupefacientes, que indudablemente padece el recurrente. Ni tendría practicidad alguna, pues el Tribunal de instancia, ya lo ha tenido en cuenta para situar la penalidad en tramo prácticamente mínimo.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la representación legal del procesado Víctor contra Sentencia núm. 527 de 21 de diciembre de 2006 de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Girona . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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