STS 1363/2002, 19 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2002:5518
Número de Recurso582/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1363/2002
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona instruyó sumario con el número14/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 24 de mayo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, con propósito de distribuirlas entre terceras personas ingirió 22 bolas plastificadas que contenían sustancia "cocaína", con un peso neto total 264 gramos con una pureza entre 69,5 por ciento al 58,3 por ciento, viajando el 1 de julio de 2.000 de Bogotá a Madrid Barajas, y el día 2 de julio de 2.000 de Madrid a Barcelona, ingresando a las 9,26 horas del día 3 de julio de 2.000 en la UCI por crisis comicial, estando inicialmente consciente, pero somnoliente, con posterior pérdida de conciencia, fue intervenido quirúrgicamente practicándosele una laparatomía exploratoria de urgencia al presentar síntomas de intoxicación por absorción de cocaína, abriéndosele el abdomen, de donde se extrajeron las 22 bolsas o paquetes de cocaína, un par de ellas parcialmente rotas, que fueron intervenidas. En el mercado ilegal dicha sustancia podría alcanzar un valor de 2.669.000 pesetas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Carlos , MAYOR DE EDAD Y SIN ANTECEDENTES PENALES, COMO AUTOR DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA DE LOS ARTÍCULOS 368 Y 369.3 DEL Código penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y A LA MULTA DE SEIS MILLONES DE PESETAS Y al pago de las costas procesales. Compútesele en su caso, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Y dése a los efectos intervenidos el destino legal."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 17.1 y 25.1 en relación con el 9.3 de la Constitución Española. Segundo.- Vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción los artículos 17 y 24.1 y 2 en relación con el 9.3 todos de la Constitución Española. Tercero.- Infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos. Cuarto.- Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal. Quinto.- Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 369.3. Sexto.- Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.4 del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión de los motivos 1º, 2º, 3º, 4º, y 6º del recurso que subsidiariamente impugna, y la estimación del motivo 5º, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de seis millones de pesetas, fundamenta su Recurso de Casación en seis diferentes motivos. De ellos, el que se incluye bajo el ordinal Segundo, primero que ha de abordarse por su naturaleza y las consecuencias que, de su admisión, se derivarían, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 17.1 y 24.1 y 2 de la Constitución Española, al no haberse admitido, por el Tribunal de instancia, la prueba pericial contradictoria solicitada acerca de las características de la substancia portada por el recurrente.

El motivo alegado, por su contenido, debería haberse planteado más correctamente, desde el punto de vista de la técnica procesal, con apoyo en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que expresamente se refiere a la indebida inadmisión de una prueba interesada con fundamento y pertinencia.

No obstante, en el presente caso, además de que no consta que el recurrente formulase en su momento la oportuna protesta por la inadmisión de esa prueba, requisito formal indispensable para una posterior alegación impugnatoria, tampoco parece trascendente la misma, a la vista del resultado de la pericial llevada a cabo por Organismo oficial, y, lo que es aún más determinante, el que el aspecto relativo a la exacta cuantía y pureza de la cocaína, que es, en realidad, el que movía la intención del proponente, vá a perder su relevancia cuando, como a continuación veremos, se excluya la aplicación de la agravante específica de la "notoria importancia" respecto de la cantidad de droga transportada.

En consecuencia, este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El motivo Primero, en el orden del Recurso, sobre los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 17.1 y 25.1 de la Constitución Española, denuncia la desproporción de la pena impuesta, atendiendo a la gravedad de los hechos enjuiciados.

Y, así mismo, el Quinto motivo, con mención de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 369.3ª del Código Penal, combate la calificación de la conducta del recurrente llevada a cabo conforme al subtipo agravado del mencionado precepto, por considerar concurrente la circunstancia de la "notoria importancia" en la cantidad de droga objeto del ilícito.

En este sentido, a la vista de esa cantidad de droga objeto del delito contra la salud pública enjuiciado, 154 grs. aproximadamente de cocaína pura, que mereció en su día una calificación por la Audiencia conforme al subtipo agravado previsto en el artículo 369.3º del Código Penal, en el presente momento, aplicando el criterio aprobado por el Acuerdo del Pleno de esta Sala, de fecha 19 de Octubre de 2001 y seguido ya en diversas resoluciones posteriores al mismo, según el cual la agravación por la referida "notoria importancia" de la substancia objeto de la infracción, en el caso de la cocaína, tras la oportuna actualización, ha de elevarse a los 750 grs. puros, procede la anulación de la Sentencia recurrida, en este concreto extremo, mediante la Sentencia que seguidamente se dictará.

Por tales razones, ambos motivos han de ser estimados, con el alcance que ya ha quedado expuesto.

TERCERO

El motivo Tercero, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere al error que, según el recurrente, sufrió el Juzgador "a quo" en la valoración de documentos obrantes en las actuaciones, concretamente en lo relativo al estado de salud de Jose Carlos , a que se refiere el informe médico obrante en las actuaciones.

Y, en íntima relación con el anterior, el siguiente motivo, ordinal Cuarto, denuncia, por vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inaplicación del artículo 20.2ª del Código Penal, ya que en el Recurso se sostiene la concurrencia de la eximente de intoxicación plena, que, según esa versión, el recurrente sufría al tiempo de acaecimiento de los hechos.

Frente a tales argumentos hay que indicar, de una parte, cómo, aún admitiendo carácter de literosuficiencia a los informes médicos mencionados, no puede hablarse de indebida apreciación de los mismos, por cuanto su contenido no pugna con un relato de Hechos Probados en el que sí se consignan los padecimientos sufridos por Jose Carlos como consecuencia de la rotura de los envases, conteniendo droga, que portaba en el interior de su organismo.

Y, de otro lado, el que, manteniendo el debido respeto a la intangibilidad de ese relato de Hechos, que impone la propia vía casacional (art. 849.1º LECr) elegida por el recurrente en su Cuarto motivo, no es posible derivar de ellos la aplicación de la eximente de intoxicación pues la misma, como por otra parte revelan las pruebas disponibles y la propia evidencia de los hechos, no la padece el recurrente hasta que, ya en nuestro país, siente los síntomas del referido percance que sufrió y acude, por ello, al Centro hospitalario. Cuando ya se había cometido, por consiguiente, el delito de posesión de substancias con destino a la difusión a terceras personas por el que aquí se le condena.

Es por ello, por lo que los dos motivos que acabamos de analizar conjuntamente se desestiman.

CUARTO

Por último, el motivo Sexto se plantea, también con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de confesión de la infracción ante las Autoridades (art. 21.4ª CP), al haberse presentado el recurrente, antes de la apertura de un procedimiento judicial contra él, en un hospital público, interesando que se le extrajeran de su interior los corpúsculos de substancia cuya rotura estaba poniendo en peligro su vida, sabedor de que el Centro daría cuenta de tales circustancias a la Autoridad competente.

Pretensión que debe ser rechazada pues, como dice con acierto la Resolución recurrida y nos recuerda el Fiscal en su informe, Jose Carlos , en realidad, no se persona en el Centro sanitario para confesar la comisión del delito, sino para ser atendido médicamente, por lo que no nos hallamos, ni en cuanto a los requisitos objetivos ni al espíritu, en el supuesto atenuatorio legalmente previsto en el precepto cuya inaplicación se denuncia.

Otra cosa distinta es, aunque íntimamente vinculada con este alegato, el que ese padecimiento que el recurrente sufrió, como consecuencia de la puesta en riesgo de su salud para la comisión del delito, deba contemplarse, con efectos similares a los atenuatorios, en la propia individualización de la pena que le corresponda, dada la trascendencia de dicha circunstancia, como se hará, valorándolo debidamente, en la Sentencia que posteriormente se dicte.

Razones las expuestas por las que debemos desestimar el motivo.

QUINTO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de oficio de las costas causadas en este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jose Carlos contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 24 de Mayo de 2001, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona con el número 14/2000 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito contra la salud pública, contra Jose Carlos , mayor de edad, nacido en Cali (Colombia), en fecha 30 de mayo de 1959, hijo de Ángel y de Milagros , con pasaporte colombiano NUM000 , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de mayo de 2001, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Segundo de los de la Resolución que precede, resulta de aplicación, en el presente supuesto, el Acuerdo adoptado, el día 19 de Octubre de 2001, por el Pleno de esta Sala, acerca de los límites a partir de los cuales ha de tenerse por concurrente la agravación específica del delito contra la salud pública, prevista en el apartado 3º del artículo 369 del Código Penal, que, para el concreto caso de la cocaína, actualiza y fija dicha cuantía en los 750 grs. de substancia pura.

De modo que, como quiera que la cocaína poseída por el acusado, con destino a la distribución a terceras personas, una vez tenida en cuenta su riqueza, alcanzaba solamente los 154 grs. aproximadamente de droga pura, debe calificarse y sancionarse su ilícita conducta de acuerdo con las previsiones que, para el tipo básico de ese delito, en relación con las substancias que causan grave daño a la salud cual es el caso de la cocaína, se contienen en el artículo 368 del Código Penal, tan sólo, y que abarcan una pena de prisión entre tres y nueve años, además de la multa del tanto al triple del valor atribuido a la substancia.

Atendiendo para la determinación de la pena aplicable no sólo a la referida cantidad de droga y a la ausencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, sino también, de modo muy relevante, al hecho del peligro vital sufrido por el acusado, como consecuencia de su conducta delictiva, que debe también ser tenido en cuenta en orden a la adecuada ponderación de la respuesta punitiva.

Debiendo imponerse, en consecuencia, las penas de cuatro años de prisión y multa de tres millones de pesetas, cuantía algo superior al valor de la droga ocupada.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de pesetas, o treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a los comisos acordados y a la imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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