STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:9465
Número de Recurso4356/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Ignacio , representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado el 11 de Febrero de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre incidente de ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1724/88 promovido por D. Ignacio , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Alicante, sobre denegación de licencia de obras para edificar en una parcela de terreno propiedad del recurrente, sita en la denominada finca "DIRECCION000 " en la Partida de la Condomina.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Mayo de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ignacio , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante de 9 de Septiembre de 1988, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra otro anterior de 27 de Junio de 1988, que denegaba al demandante licencia de obras para edificar en una parcela de su propiedad sita en la DIRECCION000 " en la partida de la Condomina. Debemos declarar y declaramos tal acuerdo contrario a Derecho y lo anulamos y dejamos sin efecto; y reconocemos el derecho del demandante a la concesión de la licencia de obras solicitada. Sin expresa condena en las costas procesales.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Alicante recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala en sentencia de 3 de Junio de 1992 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando, como desestimamos, la apelación entablada por el Ayuntamiento de Alicante, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 28 de Mayo de 1990 en el recurso 1.724/88, debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia según lo antes expresado; sin expresa condena en las costas.".

CUARTO

Por escrito de 6 de Mayo de 1997, el Procurador D. Eladio Sin Cebria, en nombre y representación de D. Ignacio , promueve incidente de ejecución de sentencia. Dicho incidente fue resuelto por auto de 29 de Julio de 1997 en cuya parte resolutoria se afirma: "LA SALA ACUERDA: Reconocer al demandante, por imposibilidad de la ejecución de sentencia, el derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Alicante, por la edificabilidad derivada del derecho a la concesión de licencia reconocido por la sentencia de esta Sala número 567/90, con independencia de los derechos y cargas que le puedan corresponder en la reparcelación. Quien podrá si a su derecho conviene formular en el presente incidente, demanda solicitando la indemnización que estime procedente.".

QUINTO

Posteriormente, dicho Procurador formula escrito solicitando se fije la cuantía de la indemnización por la imposibilidad de ejecución de sentencia, dicho incidente fue resuelto por auto de 27 de Octubre de 1998 en cuya parte dispositiva se afirma: "LA SALA ACUERDA: Reconocer a la parte actora una indemnización de un millón, novecientas setenta y nueve mil, sesenta y nueve pesetas, incrementado en un veinte por ciento en concepto de daños morales.".

SEXTO

Ambas partes formulan recursos de súplica contra el anterior auto que fija la cuantía de la indemnización por imposibilidad de ejecución de sentencia, dichos recursos fueron resueltos por auto de 11 de Febrero de 1999 con la siguiente parte resolutoria: "LA SALA ACUERDA: Estimar en parte el recurso de súplica formulado por la parte actora y elevar la indemnización por daños morales al ciento por cien de la suma indemnizatoria fijada en un millón, novecientas setenta y nueve mil, sesenta y nueve pesetas. Desestimar el recurso de súplica formulado por la representación del Ayuntamiento de Alicante.".

SEPTIMO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Ignacio , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de Noviembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, actuando en nombre y representación de D. Ignacio , el auto de 11 de Febrero de 1999, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se fijó la indemnización por imposibilidad de ejecución de la sentencia recaída en el recurso 1724/1988, de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Interpuesto recurso de Súplica, contra el auto que fijó inicialmente el "quantum" indemnizatorio, por ambas partes, la Sala estimó parcialmente dicho recurso y acordó incrementar la indemnización acordada a favor de la actora en el auto de 27 de Octubre de 1998.

Al no estar conforme la parte demandante con dicha resolución, y al amparo del artículo 87.1.C. de la Ley Jurisdiccional, se interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El auto resolutorio del recurso de Súplica es de 11 de Febrero de 1999, es decir, bajo la vigencia de la nueva ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de Julio de 1998, a cuyo amparo, además, se preparó el recurso de casación. Desde estos parámetros es evidente que el primero de los motivos de casación ha de ser rechazado si se tiene en cuenta que el motivo invocado es la infracción del artículo 106 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956, pues tal texto legal fue derogado por la norma a cuyo amparo se interpuso el recurso de casación en su disposición derogatoria primera apartado a).

Idéntica suerte ha de correr el segundo motivo, en el que se invoca vulneración del artículo 1.106 del Código Civil, por inaplicación, cuando resulta que tal precepto no fue alegado por las partes en el incidente, y las resoluciones impugnadas no se refieren a él para justificar su inaplicación.

TERCERO

En todo caso, no conviene olvidar que la preparación del recurso se justifica en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, que regula la recurribilidad en casación de los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven en contradicción con lo fallado, y aquellos que deciden cuestiones no resueltas en la sentencia. Los motivos de casación olvidan este fundamento contra los autos recurridos lo que comporta su desestimación, pues lo que el recurrente solicita, en definitiva, es que revisemos la indemnización fijada por la Sala en el trámite de ejecución de sentencia, lo que en mérito de los preceptos citados nos está vedado, si no se imputa a la sentencia arbitrariedad, irracionalidad, o, contradicción con los Principios Generales del Derecho, lo que no es el caso.

CUARTO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación y la imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, actuando en nombre y representación de D. Ignacio , contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de Febrero de 1999, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 1724/88; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • SJPII nº 1, 30 de Octubre de 2018, de Viveiro
    • España
    • 30 Octubre 2018
    ...ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1996, 21 de abril de 2001, 3 de diciembre de 2001, 28 de diciembre de 2007, 6 de junio de 2008 y 5 de diciembre de Bajo este epígrafe también se reclama por el Ayuntamiento de Viveiro una se......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR