STS, 26 de Enero de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:429
Número de Recurso1052/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta (P.A. nº 179/98), que le condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Liceras Vallina.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Algeciras incoó D.P. nº 1263/97 (P.A. nº 179/98) contra Luis Pedro y Juan Manuel por Delito Contra la Salud Pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El cuatro de octubre de 1.997, sobre las cuatro de la tarde, Luis Pedro , mayor de edad, llegó al Puerto de Algeciras procedente de Ceuta, con un vehículo Renault Express WA-....-IW , en el que llevaba una maleta de herramientas, dentro de la que ocultaba 3.700 gramos de resina de hachís con un índice de tetrahidrocannabinol del 13'68% y un valor estimado en setecientas cuarenta mil pesetas (740.000). El vehículo dicho era propiedad de Juan Manuel , mayor de edad, quién se lo dejó a Luis Pedro para que trajese la droga de Ceuta a la Península y ambos destinaban la resina de hachís bien a transmitirla a otra u otras personas para sus consumos, bien a transmitirla a otro u otros que a su vez la proporcionasen a consumidores. Cuando a la hora dicha al principio Luis Pedro pasaba por la aduana algecireña, al ser examinado el vehículo por la Guardia Civil, encontró la droga y procedió a su intervención y a la detención de Luis Pedro ." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Pedro y Juan Manuel como autores de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, multa de setecientas cuarenta mil pesetas (740.000), con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, comiso de la droga y del vehículo Renault Express WA-....-IW y al pago de las costas por partes iguales.- Abónese a los condenados para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.- Acredítese la solvencia o insolvencia de los condenados." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Juan Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por vulneración de la Presunción de Inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un sólo Motivo conforma el Recurso formalizado contra la sentencia que condenó al acusado recurrente como autor de un Delito Contra la Salud Pública a la pena de tres años y un día de Prisión y Multa de 740.000 pesetas, así como al comiso del vehículo Renault Express WA-....-IW . Amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr. sirve a su promotor para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Entiende quién recurre que "en ningún momento alguno del procedimiento, se ha podido establecer, la participación de su representado en los hechos probados, sino que en la sentencia y a modo de suposiciones, ha sido inculpado su representado en el delito de tráfico de drogas, pues falta la prueba de que Juan Manuel participara en el tráfico de droga por la sola y supuesta propiedad del vehículo retenido y en el que se contenía el maletín de herramientas con el hachís, que tampoco ha podido determinarse que fuera de su propiedad, como pueda ser el caso del vehículo y, menos aún, se ha podido determinar el nexo causal que permita concluir que de los hoy procesados, Juan Manuel y Luis Pedro , se conocieran y estuvieran en el negocio de dicho tráfico, dado que ambos han negado persistentemente y, sin contradicciones (véase el Acta del Juicio Oral celebrado en la Audiencia el 1 de diciembre de 1.998) el hecho de conocerse."

Tachar de meras suposiciones el soporte de las conclusiones inculpatorias obtenidas por la Sala "a quo" resulta cuando menos aventurado por más que se aderece el desarrollo de tan gratuita afirmación con valoraciones interesadas de la prueba y redundantes argumentos en torno al ámbito y aplicación del socorrido Principio Constitucional cuya infracción se denuncia.

Frente a tal planteamiento cabe afirmar -verificado el análisis de las actuaciones- que existe en éstas prueba de cargo suficiente para destruir la referida Presunción, aún cuando la naturaleza de aquélla sea indirecta o indiciaria, dado que según una reiterada praxis jurisprudencial, ésta -bajo determinadas condiciones- tiene entidad bastante, a través de un lógico proceso deductivo, para alcanzar dicho objetivo.

Al efecto, parece necesario destacar que es doctrina reiterada, tanto del T.C. como de esta Sala (17-5 y 23-12-96, entre otras), que el ámbito propio de la garantía constitucional a la presunción de inocencia es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. Tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación y, frente a ellos, es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado, ya que aquélla garantía no es derecho activo sino reaccional que no exige por ello un comportamiento positivo por parte de su titular. Por lo mismo, acreditados los hechos y la participación en ellos del acusado, su subsunción jurídica o la calificación escapa al campo de la presunción de inocencia, perteneciendo a la función del juzgador en el área de la legalidad ordinaria, correspondiéndole en tal ámbito establecer la concurrencia de los elementos típicos, incluidos los subjetivos, siempre que los datos de hecho para llevar a cabo tal determinación, la inferencia de los elementos anímicos y la calificación jurídica aparezcan como probados.

Por otra parte, el Tribunal Provincial, acorde con el mandato contenido en el artículo 120.3 de la Constitución, debe explicitar motivadamente los medios probatorios tenidos en cuenta al efecto (S. de 20 de Junio de 1.995), aspecto fundamentador de la resolución de instancia que, junto con los relativos a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas) y consecuencias punitivas y civiles en caso de condena, integra la sentencia penal correcta y ajustada al derecho a obtener la "tutela judicial" efectiva que, obviamente, comprende lograr una resolución judicial debidamente motivada, lo que, por una parte, evita su arbitrariedad y, de otra, muestra a las partes cuál es su fundamento racional fáctico y jurídico, posibilitando así su impugnación a la vez que el control por el Tribunal superior.

Además, ese deber de motivación alcanza, si cabe, mayores niveles de exigencia cuando la función valorativa no se ejerce sobre un acervo probatorio directo, sino cuando incide sobre un patrimonio acreditativo de naturaleza circunstancial cuya eficacia destructiva de la Presunción de Inocencia, aunque admitida, precisa la concurrencia de determinadas exigencias que conviene ahora recordar:

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios. La propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE.

  2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el articulo 1.249 del Código civil: que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

  3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea concomitante con dicho dato.

  4. Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

  5. Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 del Código civil, «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»; enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

  6. Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. para determinar si la inferencia ha sido, de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del órgano "a quo" formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim.

SEGUNDO

Pues bien, la aplicación al supuesto sometido a consideración de los precedentes parámetros determinantes de la operatividad incriminatoria de la prueba directa permiten homologar la decisión jurisidiccional impugnada, dado que la deducción lógica de signo inculpatorio se alcanza -como pone de relieve el Ministerio Fiscal- a partir de los siguientes indicios:

  1. - El acusado Juan Manuel es el propietario del vehículo con el que se transporta la droga. Así lo demuestra el contrato de compraventa unido a las actuaciones (f. 28), que aparece firmado por él y el permiso de circulación expedido por la Jefatura de Tráfico de Sevilla, expedido con fecha 29-11-97, es decir 5 días antes del hecho. Frente a esta prueba nulo valor tienen las contradictorias manifestaciones de ambos acusados.

  2. - La utilización del vehículo por el acusado Luis Pedro gozaba de la anuencia de su propietario, como lo demuestra, no solamente la ausencia de toda sospecha de que hubiera sido sustraído, sino las reiteradas manifestaciones del precitado Luis Pedro en este sentido.

  3. - La evidente falsedad del contraindicio que -según reiteradamente tiene establecido esta Sala- funciona como un indicio válido a efectos de integrar el patrimonio acreditativo de inculpabilidad.

Luis Pedro en su primera declaración judicial (f. 13) dice que "la furgoneta es de la empresa para la que trabajaba, que es un tal Jon de Sevilla...".

Se trata de una empresa dedicada, -según dice- a la instalación de porteros electrónicos. Resultaría que una furgoneta de una empresa de una cierta importancia -radicando en Sevilla, realza trabajos en Ceuta- está a nombre de Enrique y, además, ha sido puesta a su nombre unos días antes del hecho.

El acusado Juan Manuel (recurrrente) en su primera declaración judicial (f.50) dice. "... que un tal Franco le pidió su D.N.I. para poner un coche a su nombre, porque este no tenía carnet de conducir...", lo que resulta absolutamente inconciliable con la versión que dio Luis Pedro en la referida primera declaración.

Ello explica realmente la mendacidad de las declaraciones de los acusados en cuanto a este extremo a fin de dejar en una absoluta opacidad la relación existente entre ambos en lo que se refiere al concreto acto de tráfico que se sanciona.

Existe pues, una pluralidad indiciaria probada de cuya constatación, convergencia e interrelación causal da buena cuenta el Tribunal Provincial en el fundamento jurídico segundo de la combatida, para establecer con un más que aceptable grado de certeza y, a través de un razonado y lógico comportamiento evaluador, la participación del condenado recurrente en el hecho delictivo enjuiciado. De ahí que ratifiquemos el anunciado rechazo del Motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción Ley interpuesto por la representación del acusado Juan Manuel , contra sentencia dictada el día 4 de diciembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta (P.A. nº 179/98), en la causa seguida contra el mismo por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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