STS, 22 de Enero de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:289
Número de Recurso1860/2000
ProcedimientoSOCIAL - MILITAR - .
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. JAVIER APARICIO GALLEGOD. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

En los recursos de casación que penden ante esta Sala interpuestos por la representación procesal de los Guardias Civiles Don Germán y Don Cristobal contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 30 de marzo de 2000 en los recursos contencioso disciplinarios militares preferente y sumario nº 4/67/99 y 4/68/99 (acumulados) y en el que han sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Teniente Jefe del Grupo de Información de la 10ª Zona de la Guardia Civil --La Rioja-- impuso el día 1 de marzo de 1999 sendas sanciones de siete días de arresto, sin perjuicio del servicio y a sufrir en sus domicilios a los Guardias Civiles Don Germán y Don Cristobal como autores de la falta leve prevista en el apartado 4 del artº 7 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil bajo el concepto de "las manifestaciones de disgusto en relación con las órdenes del mando".

SEGUNDO

Contra tales resoluciones sancionadoras interpusieron los interesados recursos de alzada ante el Comandante Jefe de Especialidades y posteriormente ante el Coronel Jefe de la 10ª Zona de la Guardia Civil. Tales recursos fueron desestimados respectivamente por resoluciones de 31 de marzo y 3 de mayo de 1999.

TERCERO

Los sancionados formularon contra tales resoluciones recursos contencioso disciplinarios militares preferentes y sumarios ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto que fueron tramitados con los números 4/67/99 y 4/68/99, siendo posteriormente acumulados por auto de dicho órgano jurisdiccional de fecha 2 de febrero de 2000, de acuerdo con lo establecido en los artículos 471 y 518.d) de la Ley Procesal Militar.

CUARTO

Con fecha 30 de marzo de 2000, el citado Tribunal dictó sentencia en cuyo Antecedente de Hecho Cuarto se hace constar que:

"Como hechos probados, el Tribunal establece que sobre las 14,30 horas del día 18 de febrero de 1999, encontrándose en la Oficina General del Grupo de Información de la NUM000 Zona de la Guardia Civil, los Sargentos D. Ricardo y D. Lorenzo , ambos pertenecientes a esa Unidad, hizo acto de presencia el Guardia Civil D. Germán , en unión de los también Guardias D.. Plácido y D. Cristobal . El Guardia Germán se dirigió a los Suboficiales, diciendo que no estaba de acuerdo en el sistema de trabajo, que él no se negaba a venir a realizar esas labores, pero quería que esas órdenes le fueran dadas por escrito, para después añadir que: "nosotros no estamos de acuerdo en que nos sean encomendadas esas labores, porque nosotros no hemos sido los que hemos ocasionado el problema en la base y se nos está perjudicando siempre a los mismos". El Sargento Ricardo preguntó al Guardia Germán a quiénes se refería o en nombre de quiénes estaba hablando, si por él o por el resto de Guardias del Grupo y si se erigía en portavoz, respondiendo: "yo me refiero a mí en primer lugar, pero los demás también están de acuerdo".

Preguntados los otros guardias allí presentes Plácido y Cristobal sí estaban de acuerdo con lo que había manifestado el Guardia Germán , respondieron "que sí, que querían que esas órdenes les fueran dadas por escrito, que los tres estaban de acuerdo".

Por estos hechos, los Guardias Cristobal y Germán fueron sancionados disciplinariamente.

Ambos fueron escuchados en alegaciones. Se desprenden los hechos del expediente sancionador que obra unido a las actuaciones".

QUINTO

La referida sentencia en su parte dispositiva resuelve:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS totalmente el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 67/99, interpuesto por los Guardias Civiles D. Cristobal y D. Germán , con destino en el Servicio de Información de la Zona de la Guardia Civil de La Rioja, contra la sanción de SIETE DIAS DE ARRESTO impuesta por el Coronel Jefe de la Zona de Grupo de Información de la Zona, como autores de la falta leve prevista en el artículo 7, apartado 16 de la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil, por no ser la sanción impuesta contraria a los Derechos Fundamentales contenidos en la Constitución Española".

SEXTO

Notificada la Sentencia a las partes, los interesados manifestaron su intención de interponer sendos recursos de casación contra la misma que se tuvieron por preparados por Autos del Tribunal Militar Territorial Cuarto, ambos de fechas 10 de mayo de 2000.

Debidamente emplazadas las partes, comparecieron el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y los recurrentes representados por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaños quien formalizó los recursos de casación por medio de escritos que tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 28 de junio de 2000.

SEPTIMO

Ambos recursos de casación, de igual contenido, salvo lógicamente el referido a la identidad de los recurrentes, se fundamentan en dos motivos de casación al amparo de los artículos 503 de la Ley Procesal Militar y 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso administrativa por entender infringidos, por la sentencia recurrida, los artículos 24 y 25 de la Constitución Española que consagran respectivamente el principio de presunción de inocencia y el principio de legalidad.

OCTAVO

Tanto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, como el Excmo. Sr. Fiscal Togado a quienes se dió traslado de los escritos de recurso se han opuesto al mismo solicitando se dicte sentencia en la que se confirme la de instancia, si bien el Ministerio Fiscal, considera que las conductas por las que fueron sancionados los recurrentes debieron quedar subsumidos en el apartado 27 del artº 7 de la Ley Orgánica 11/1991 en relación con los artículos 201 y 203 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, por lo que no se produce la ausencia de tipicidad absoluta, necesaria para apreciar la violación de precepto constitucional.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria la Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2000 se señaló para deliberación y fallo el día 16 de enero de 2001 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de comenzarse señalando que aunque se han formulado dos recursos de casación independientes por cada uno de los interesados, existen una serie de circunstancias que (aparte de razones de economía procesal también concurrentes) hacen no sólo aconsejable, sino necesario, resolver en una sola Sentencia ambos recursos. Tales circunstancias pueden resumirse en las siguientes: a) Los dos recursos se formulan contra la misma Sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto que, en instancia, ya había acumulado los recursos contencioso disciplinarios preferentes y sumarios planteados por los dos interesados; b) Existe una identidad absoluta y literal en los planteamientos efectuados ante esta Sala en ambos recursos de casación; c) La representación procesal y la dirección técnica de los dos recurrentes han recaído en los mismos profesionales; d) A los dos recursos se les asignó por la Secretaría de esta Sala un sólo número de rollo, sin que se haya producido objeción alguna por parte de los interesados y e) el escrito en que se señala la dirección letrada en el recurso se formula única y conjuntamente por la representación de ambos recurrentes.

La identidad de planteamientos a que se hace referencia determina que el examen de los motivos de casación formulados sea también conjunta por esta Sala y las consideraciones que se exponen afecten a los dos recursos interpuestos.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación articulado al amparo de los artículos 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa y 503 de la Ley Procesal Militar, se alega por los recurrentes la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artº 24 de la Constitución Española, y ello sobre la base de entender, por una parte, en que ninguna de las afirmaciones y palabras empleadas por los interesados supuso disgusto como el precepto sancionador exige y, por otra parte, en la inconcreción del relato de hechos, basado sólo en la apreciación personal y subjetiva del Mando Sancionador y sin un análisis objetivo de tales hechos.

El motivo planteado debe ser rechazado, pues como argumenta, tanto el Ministerio Fiscal como la representación del Estado, lo que se está combatiendo no se refiere realmente a la realización o no de actividad probatoria, sino a la tipicidad de los hechos imputados, ya que no se impugna la realidad de las palabras o manifestaciones emitidas por los interesados, sino simplemente que las mismas fueron realizadas de buen modo y en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, así como la discrepancia con la valoración subjetiva del Mando sancionador al entender éste que las afirmaciones hechas, habrían de considerase como disgusto contra las órdenes recibidas.

Es reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional, como de esta propia Sala que para que pueda producirse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de darse un auténtico vacío probatorio por no haberse practicado prueba alguna de cargo o bien, que la practicada se hubiese realizado sin respeto a las garantias procesales o con violación de derechos fundamentales para ser obtenidas.

Ninguna de tales circunstancias son alegadas por los recurrentes sino que, por el contrario admiten como ciertos los hechos declarados probados, limitándose a discrepar de que los mismos constituyen la falta por la que fueron sancionados.

El motivo de casación articulado ha de ser desestimado.

TERCERO

Como segundo motivo de casación se alega vulneración del principio de legalidad consagrado y protegido constitucionalmente en el artº 25 de la Constitución Española, por entender que la conducta y expresiones dichas por los recurrentes no constituyen la infracción por la que han sido sancionados (manifestaciones de disgusto en relación con las órdenes del mando) ni están incluidas en cualquier otro tipo disciplinario, por lo que existe una falta de tipicidad absoluta.

Con respecto a tal alegación el Ministerio Fiscal estima que en la infracción imputada a los recurrentes, por un lado, falta el primer presupuesto determinante de la misma, cual es la existencia de una orden (circunstancia que no se concreta en la sentencia recurrida) y, por otro, que partiendo de los hechos declarados probados no se observa ninguna expresión por parte de los sancionados que acredite el desagrado por tener que cumplir la actividad supuestamente ordenada, por lo que la conducta de los mismos se encuentra amparada en el artº 32 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Ello no obstante entiende el Ministerio Público que si bien los hechos relatados en el factum sentencial no son incardinables en el apartado 4 del artº 7º de la Ley Orgánica 11/1991, pueden quedar subsumidos en el apartado 27 de dicho precepto, en relación con los artículos 201 y 203 de las citadas Reales Ordenanzas, por lo que no se produce la ausencia de tipicidad absoluta necesaria para apreciar la violación de precepto constitucional y, en consecuencia, solicita la desestimación del recurso.

La Sala, a la vista de las alegaciones, tanto de los recurrentes como del Ministerio Fiscal, coincidentes en que los hechos enjuiciados no son incardinables en la infracción prevista en el nº 4 del artº 7 de la Ley Orgánica 11/1991, pero discrepantes en cuanto a la posible subsunción en otro tipo disciplinario, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

  1. En principio puede aceptarse la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal acerca de que la falta cometida por los recurrentes, bien pudo incardinarse en el tipo disciplinario que se apunta, ya que efectivamente se produjo una "petición" efectuada, no de forma individual, sino colectivamente, en contra de lo dispuesto en el artº 203 de las citadas Reales Ordenanzas, pero lo cierto es que no se realizó tal imputación, por lo que ahora en via casacional no resulta procedente hacerla, cuando los encartados han carecido de la oportunidad de defenderse de la misma.

  2. Ahora bien, aún partiendo de esa posibilidad de subsunción de los hechos enjuiciados en el apartado 27 del artº 7º de la Ley Orgánica 11/1991 apuntada por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala entiende que la incardinación efectuada por el Mando sancionador de la conducta de los recurrentes en el apartado 4 del referido artículo no puede considerarse en modo alguno como incorrecta ya que:

- La existencia de una orden para la realización de determinadas misiones ni es discutida por los interesados en su escrito de recurso, ya que aceptan que la hubo, ni tendría sentido la reclamación efectuada si no hubiera habido una orden previa. Efectivamente, la sentencia de instancia pudo y debió recoger expresamente en la declaración de hechos probados el contenido concreto de la orden emitida, pero, por una parte la referencia que se hace en la misma a la existencia de órdenes (Fundamento de Derecho Segundo) y, por otra parte, de todo el contexto de la actuación tanto del Mando sancionador como de los propios interesados es ineludible llegar a la conclusión de la existencia de la orden dada.

- Los sancionados no se limitaron a solicitar que la orden recibida les fuera dada por escrito (una prueba más de la existencia de la misma), que fue el supuesto contemplado en la Sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1997, sino que, como certeramente expone el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, rehusaron la procedencia de las tareas encomendadas, afirmando no sólo que al atribuírselas se perjudicaba siempre a los mismos, lo que implica imputar al Mando ordenante, no sólo un directo ánimo nocente, sino también una selección arbitraria y discriminadora en la adjudicación de determinadas tareas.

No se trata en este caso, por tanto, del derecho a presentar objeción a que se refiere el artº 32 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, ni la comunicación de alguna queja, que contempla el artº 37 de dichas Reales Ordenanzas que habrá de hacerse "de buen modo y por conducto regular a quién la pueda remediar", sino efectivamente de una manifestación de disgusto en el servicio o en relación con las órdenes del mando, puesto que las objeciones que se formulan no vienen determinadas por la forma de realización del servicio, sino por puros intereses subjetivos de los encartados, que plantean su protesta sobre una base que no puede ser considerada como argumentaciones válidas de su postura, como son las de que ellos no son los causantes del problema existente en la base de datos o que son siempre los mismos los perjudicados, El no ser causante de una determinada situación en el servicio en absoluto deslegitima al Mando para encomendar a determinados miembros de la Unidad para que colaboren en el desempeño de labores necesarias para la solución de los problemas existentes y la de considerarse perjudicados "siempre los mismos" supone, sin duda, una manifestación de disgusto ante la orden recibida, negando la procedencia de la misma en defensa de un interés, como queda dicho, puramente particular de los interesados.

Como señala la citada Sentencia de 18 de marzo de 1997 el bien jurídico que se protege con la tipificación de esta falta es, en último término la eficacia de la acción de las Fuerzas Armadas (en este caso de la Guardia Civil) a que se refiere el artº 10 de las Reales Ordenanzas que tiene sus pilares básicos en la disciplina, el respeto y lealtad al superior (arts. 38 y 13 de las RR.OO.), la grande exactitud (artº 27) y desvelo en el servicio (artº 30), cuyas exigencias se avienen mal con la actitud del que realiza manifestaciones de disgusto o tibieza ante una orden del superior.

En el supuesto contemplado en dicha sentencia --como ya ha quedado expuesto-- se consideró la inexistencia de la falta imputada, puesto que el sancionado se limitó a presentar una respetuosa objeción y solicitar también de buen modo que se le diera por escrito la orden recibida, pero tales circunstancias no concurren en el presente caso en el que las imputaciones de arbitrariedad al mando ordenante y la queja que se formula en los términos en que se relata en los hechos probados distan mucho del "buen modo" a que se refiere el artº 37 de las Reales Ordenanzas.

No puede acogerse como fundamento de falta de tipicidad tal y como pretenden los recurrentes, el hecho de que no se negaron a cumplir las misiones encomendadas, ni que no se emitieran expresiones de falta de respeto, ya que en tales casos podríamos encontrarnos ante posibles comisiones de delito o de otros tipos de falta, como las de "hacer peticiones o reclamaciones en forma o términos irrespetuosas" (artº 7.15 de la Ley Orgánica 11/1991), "falta de subordinación" (artº 8.16 de la misma Ley) o "negligencia en el cumplimiento de una orden recibida" (artº 8.13).

Por todo ello, este segundo motivo de casación debe ser desestimado y, en consecuencia, igualmente la totalidad de los recursos formulados.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por los Guardias Civiles Don Germán y Don Cristobal contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 30 de marzo de 2000 en los recursos contencioso disciplinarios militares preferentes y sumarios números 4/67/99 y 4/68/99 en la que se confirman las sanciones disciplinarias que les fueron impuestas el día 1 de marzo de 1999 como autores de la falta leve prevista en el artº 7º.4 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio; cuya Sentencia confirmamos. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto, remitiéndole cuantos antecedentes elevó en día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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