STS 625/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:3666
Número de Recurso1555/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución625/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Jose Augusto (llamado Cristobal) e Víctor (llamado Clemente), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Huércal Overa incoó diligencias previas con el nº 4 de 2.004 contra Jose Augusto (llamado Cristobal), Víctor (llamado Clemente) y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, que con fecha 18 de mayo de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En fecha 10 de octubre de 2.003, como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el Grupo I de la U.D.Y.C.O., junto con la Unidad de Vigilancia Aduanera, se tuvo conocimiento que miembros de un grupo organizado, compuesto fundamentalmente por ciudadanos magrebíes y dedicados a tráfico de hachís, estaban tratando de alquilar en Almería y alrededores (Roquetas de Mar), una furgoneta; llevándose a cabo, finalmente, en Almería capital, el alquiler de la furgoneta Mercedes Benz, matrícula ....-VGN, en la empresa "Almería Rent a Car", lo que se realizó por los acusados Narciso y Jose Augusto -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales-, y un tercer individuo, un tal Hassan. A continuación, se dirigieron con la furgoneta y un Opel Astra blanco, matrícula IW-....-IW (en el que se habían desplazado) a la localidad de El Ejido. Ante la sospecha de que la furgoneta iba a ser utilizada para trasladar una importante cantidad de droga, se establecieron varios controles en la autovía del Mediterráneo, detectándose el día 11 de octubre de 2.003, sobre las 6 de la mañana a ambos vehículos circulando en dirección Murcia; el vehículo Opel Astra con tres ocupantes y la furgoneta, únicamente con el conductor. En el Km. 566 salieron los vehículos de la autovía, concretamente en el área de descanso del restaurante "El Límite", en el término municipal de Huércal Overa, siendo detenidos por la Policía a la salida del restaurante, los ocupantes del vehículo Opel, el acusado ya citado Jose Augusto y el también acusado Clemente -mayor de edad y condenado en sentencia firme el día 3 de marzo de 2.000, por delito contra la salud pública con la pena de 4 años de prisión. Minutos más tarde, y a la salida del restaurante, fue igualmente detenido el conductor de la furgoneta Mercedes, el acusado Narciso. Con las llaves que este último portaba se abrió la puerta trasera de la furgoneta, encontrándose en su interior 22 paquetes conteniendo una sustancia que, tras su pesaje y análisis, resultó ser hachís: 16 paquetes con un peso de 496.930 gramos del 7,85% de pureza, y 6 paquetes con un peso de 173.800 gramos con una pureza de 11,90%. El precio de la droga en el mercado ilícito, si se vendiera por gramos, ascendería a 3.139.016,40 euros. La sustancia intervenida la poseían los acusados para su posterior comercialización y venta. También fueron intervenidos a los acusados 3 teléfonos móviles, uno a cada acusado; las cantidades de 888 euros a Laid y 710 euros a Jose Augusto; el Opel Astra blanco matrícula IW-....-IW. La furgoneta Mercedes fue devuelta a su propietario.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, por su propia conformidad, a los acusados Jose Augusto, Narciso y Clemente, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en Clemente, a las siguientes penas: a Jose Augusto la pena de tres años y seis meses de prisión; a Narciso, también la pena de tres años y seis meses de prisión, y a Clemente la pena de tres años y nueve meses de prisión; y multa, a cada uno de ellos, de 12.772.000 euros, con arresto sustitutorio de 200 días en caso de impago; con la accesoria, también para cada uno de ellos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pago de un tercio de las costas procesales a cada uno. A los encausados les será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme que sea esta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado. Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contienen los Autos de insolvencia consultados por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casacion por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Jose Augusto (llamado Cristobal) e Víctor (llamado Clemente) que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Augusto (llamado Cristobal), lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., en relación con el art. 369.3 y 6 del Código Penal en relación con el art. 28 del mismo ; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J . en relación con el artículo 24.1º y de la C.E ., por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Víctor (llamado Clemente), lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida aplicación a mi representado del art. 368 en relación con el artículo 369.3º y del Código Penal, en relación con el artículo 28 del mismo ; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J . en relación con el artículo 24.1º y de la C.E . por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó sus inadmisiones y subsidiarias impugnaciones, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalameinto para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de junio de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone por los dos acusados que fueron condenados por la A.P. de Almería como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en Clemente, a las siguientes penas: a Jose Augusto la pena de tres años y seis meses de prisión; a Narciso, también la pena de tres años y seis meses de prisión, y a Clemente la pena de tres años y nueve meses de prisión; y multa, a cada uno de ellos, de 12.772.000 euros, con arresto sustitutorio de 200 días en caso de impago; con la accesoria, también para cada uno de ellos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pago de un tercio de las costas procesales a cada uno.

La sentencia condenatoria establece en su antecedente de hecho segundo que antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó su escrito provisional de acusación en el sentido de solicitar para el acusado Jose Augusto la pena de 3 años y 6 meses de prisión, para el acusado Narciso también la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y para el acusado Clemente la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con igual multa y accesorias, y pago de costas. Las Defensas de los acusados mostraron su conformidad con la nueva acusación del Ministerio Público, conformidad que fue aceptada por dichos acusados, presentes en el mencionado acto; declarándose, entonces, el juicio, concluso para sentencia.

SEGUNDO

Los acusados Jose Augusto y Clemente interponen sendos recursos, de idéntico contenido, formulando un primer motivo de casación al amparo del art.849.1º L.E.Cr . en el que se comienza por denunciar la vulneración del art. 369.3 y 6, así como el 28 C.P ., el 368 del mismo Código , aunque la queja se circunscribe en esencia a alegar falta de motivación de la pena impuesta.

Tiene el Ministerio Fiscal toda la razón al impugnar el motivo, pues, en efecto las penas impuestas por la sentencia lo fueron por aceptación de las mismas, mediante conformidad de los acusados, estando de acuerdo sus abogados, al comienzo de las sesiones del J. Oral, tras producirse previamente una modifiación de las penas privativas de libertad que el Fiscal pedía inicialmente y redujo de 4 años y 6 meses a 3 años y 6 meses de prisión, manteniendo la cuantía de la multa solicitada y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Es por ello que conforme dispone el nº 7 del artículo 787 Ley de Enjuiciamiento Criminal la presente sentencia es irrecurrible en relación con el motivo realmente pretendido, cual es la disconformidad con la multa y arresto sustitutorios impuestos no siendo requerida motivación alguna cuando las penas impuestas son las líbremente aceptadas por el acusado y su defensa (STC de 1 de marzo de 1.988 y STS 1774/2000 de 17 de noviembre y 867/1997 de 9 de octubre ).

El mtoivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, un proceso con todas las garantías y la tutela judicial efectiva.

Tan variopinto reproche se sustenta en la alegación de que la conformidad prestada se refirió única y exclusivamente a las penas privativas de libertad, "pero en ningún caso a la multa y al arresto sustitutorio, en caso de impago".

El motivo es inaceptable: la modificación penológica efectuada por la acusación al inicio del juicio oral solamente afectaba -a la baja- a las penas de prisión con que se sanciona el delito cometido y asumido por los acusados, pero no al importe de la multa y del arresto sustitutorio, caso de su impago, que se interesaban en el escrito de acusación, y se mantuvieron intangibles en el juicio oral y a las que prestaron su conformidad tanto los imputados como sus defensores. Así consta en la sentencia y así se patentiza en el acta del juicio oral, donde la modificación se circunscribe a las penas de prisión, constando las firmas de los letrados defensores que no formularon alegación alguna.

CUARTO

Hemos dicho reiteradamente que, como criterio general, las sentencias por conformidad no admiten la impugnación casacional ( SS.T.S. de 9 de mayo de 1.991, 19 de julio de 1.996 y 27 de abril de 1.999 ) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir otros hechos y la calificación conformada.

Del principio general, la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en casación, se excepciona, lógicamente, aquellos supuestos en los que la conformidad ha sido dictada sin las exigencias previstas en la ley para la misma, esto es, supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor a la conformada.

Señalado lo anterior, conviene reiterar que el Ministerio Fiscal sí solicitó en el apartado quinto de su calificación la imposición de la pena de multa y el arresto sustitutorio que impone el art. 53.2 C.P . La modificación operó respecto a la pena privativa de libertad, manteniendo el resto. Estas dos últimas peticiones de condenas aparecen como obligadas al condenado por el delito, y no son disponibles por las partes en un proceso penal.

Los motivos deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Jose Augusto (llamado Cristobal) e Víctor (llamado Clemente) contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, de fecha 18 de mayo de 2.005 , que les condenó por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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