STS, 30 de Octubre de 1992

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1992:16835
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.461.-Sentencia de 30 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Nombre comercial.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: La palabra Iberia tiene un contenido histórico-geográfico que, sin entrar de lleno en la

prohibición del art. 124.6 del Estatuto de la Propiedad Industrial si la hace poco apta para la

apropiación excluyente aunque la acompañen otros vocablos o gráficos y por muy escasa que sea

la relación entre los ámbitos comerciales de los signos enfrentados.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala constituida según se expresa al final, la apelación núm. 4.582/90 de las que ante nos penden, interpuesta por el Procurador señor Pinto Marabotto en nombre y representación de la entidad "Iberia Líneas Aéreas de España, S. A.", contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 1990 y en su recurso núm. 9/89 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre propiedad industrial (nombre comercial).

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Iberia Líneas Aéreas de España, S. A.", se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de abril de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador señor Pinto Marabotto en nombre y representación de la apelante.

Segundo

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 1990 se tuvo por personada a la parte dicha, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la denegación del nombre comercial núm. 108.229.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines al señor Abogado del Estado, quien tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 10 de septiembre de 1992, en la que se señaló para tal acto el día 23 de octubre de 1992, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó en fecha 14 de marzo de 1990 y en su recurso núm. 9/89 por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Pinto Marabotto en nombre y representación de la entidad "Iberia Líneas Aéreas de España, S. A." contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 2 de julio de 1987 (confirmada en reposición por la de 19 de diciembre de 1988), por la cual se concedió el nombre comercial núm. 108.229 consistente en la denominación "Costa Iberia, S. A., CISA", solicitado por la entidad "Costa Iberia, S. A., CISA", para la actividad de adquisición y venta de terrenos, inmuebles, fincas urbanas y rústicas, administración de propiedades inmobiliarias, etc., y ello pese a la oposición de la entidad aquí recurrente, que la fundó en su nombre comercial núm. 41.925, consistente en la denominación "Iberia Líneas Aéreas de España, S. A.", destinado a la actividad de explotación del tráfico aéreo de personas, correspondencia y mercancías, tanto nacional como internacional. La sentencia de instancia desestimó el recurso y confirmó la concesión del nombre discutido.

Segundo

El presente recurso de apelación debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia (que concedió el nombre comercial núm. 108.229), por las siguientes razones:

  1. ) En primer lugar, las denominaciones enfrentadas sólo tienen de común la palabra Iberia (y las genéricas

S. A., que no computan), pero difieren en el resto de los vocablos, pues el solicitado se llama "Costa Iberia,

S. A., OSA", mientras que el oponente se llama "Iberia, Líneas Aéreas de España", así que, como se ve, la comparación de conjunto evidencia una muy notable diferencia entre ambos distintivos. 2.ª) Pero, además, y, en segundo lugar, ocurre que las actividades cubiertas por ambos nombres comerciales no tienen absolutamente nada que ver, ya que el solicitado lo es para adquirir y vender terrenos, inmuebles, fincas urbanas y rústicas, administrar propiedades inmobiliarias, etcétera, en tanto que el oponente se destina (como es, además, notorio) al transporte aéreo; así que la convivencia de ambos signos distintivos no va a producir riesgos de error o confusión en el mercado, que es el resultado que trata de evitar el art. 201, b) y d) del Estatuto de la Propiedad Industrial .

Tercero

Por estas razones desestimaremos el presente recurso de apelación, y precisaremos, como colofón, que la pretensión de la entidad apelante de que se niegue acceso al Registro de la Propiedad Industrial a cualquier signo distintivo que incorpore el vocablo Iberia, por muchos otros vocablos o gráficos que le acompañen, y por muy escasa que sea la relación entre los ámbitos comerciales de los signos enfrentados, no puede prosperar, y ello porque la palabra "Iberia" tiene un contenido histórico-geográfico que, sin entrar de lleno en la prohibición del art. 124.6 del Estatuto de la Propiedad Industrial , sí la hace poco apta para la apropiación exclúyeme. En efecto, la palabra Iberia designa el nombre que en la antigüedad dieron algunos geógrafos e historiadores griegos a la actual Península Ibérica, y si bien a partir de la conquista romana ese nombre fue siendo sustituido por el de Hispania, un derivado suyo (ibérico, ibérica) ha seguido usándose, y se usa, como expresión geográfica, para designar el conjunto de la Península. Por lo tanto, Iberia tiene un cierto significado geográfico (el que se deriva de su utilización como adjetivo), y, en consecuencia, la entidad actora sólo puede obstaculizar el acceso al Registro de aquellos signos distintivos que por su gran semejanza con su nombre comercial y por la identidad o proximidad de los ámbitos comerciales enfrentados evidencien a simple vista los riesgos de error o confusión en el mercado que trata de evitar el art. 201, b) y d) del Estatuto de la Propiedad Industrial . Lo que no ocurre en el caso de autos, por lo dicho más arriba.

Cuarto

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, y, en consecuencia, confirmamosla sentencia impugnada. Y sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía , 7 de Septiembre de 2000
    • España
    • 7 Septiembre 2000
    ...extemporánea veda su conocimiento "ex novo" por la Sala, como ha se_alado el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de abril de 1.989, 30 de octubre de 1.992, 19 de mayo de 1.994, 22 de septiembre de 1.996 y 19 de mayo de 1.998 entre otras habiendo se_alado la de 19 de mayo de 1.997 que para ......

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