STS 1988/2000, 22 de Diciembre de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:9607
Número de Recurso2921/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1988/2000
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por ANGEL B.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos G.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. D.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Elche instruyó causa con el número 4/97, y una vez conclusa fue elevada a la Audiencia Provincial de, Alicante que, con fecha 17 de marzo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PROBADO y así expresa y terminantemente se declara que teniendo indicios fundados en denuncias anónimas tanto a la Policía Nacional como a la Policía Local de Elche de la existencia de un punto de venta de droga en el Bar Iniesta ubicado en la C/ H.C. de esta ciudad, por agentes de la Policía Nacional en la noche del 7 al 8 de noviembre se montó el correspondiente dispositivo policial con el siguiente resultado: a) A las 23:30 horas del día 7 de noviembre del 97, sale de este establecimiento Juan Manuel F.V., el cual es seguido e interceptado en el vehículo conducido por quien afirmó ser su hermano, en el cruce con la C/ J.G.M.

    con la Avd. N., entregando éste al ser preguntado por los agentes si llevaba sustancia estupefaciente, una papelina con polvo blanco, que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso de 686 mg., manifestando éste que acababa de comprarla en el Bar Iniesta al procesado Angel B.V., de 43 años de edad y sin antecedentes penales, por 10.000 ptas, que se lo entregó en un paquete de tabaco y que en otras ocasiones también le había comprado anteriormente.- b) Posteriormente sobre las 23:50 horas se introducen en este establecimiento dos agentes de policía, efectuando labores de vigilancia, observando como José Antonio C.M., se sitúa en la barra, se dirige al procesado Angel B.V. y le pide una consumición entregando 10.000 ptas., entregándole éste una bolsa, que una vez analizada resultó su contenido ser cocaína con un peso de 684 mg. El procesado se guardó el billete de 10.000 ptas en el bolsillo del pantalón. La bolsita conteniendo cocaína le fue intervenida a José Antonio C.M. al salir del Bar por otros agentes de policía, reconociendo que la acababa de comprar en el Bar al procesado. c) Más tarde, sobre las 00: 15 horas del día 8 de noviembre de 1.997, cuando ya los dos primeros agentes habían abandonado el Bar Iniesta, se observó la salida de este establecimiento de Francisco Javier M.G., que había entrado minutos antes y al darle el alto agentes de Policía Nacional intentó darse a la fuga, arrojando al suelo una bolsa blanca que contenía cocaína con un peso de 486 mg., reconociendo ante éstos agentes que acababa de comprarla en el Bar Iniesta, al señor que estaba detrás de la barra, el procesado, Angel B.V.. la droga intervenida a Juan Manuel F.V., Juan Antonio C.M.

    y Francisco Javier M.G., la adquirieron para su consumo. La droga intervenida tiene una valoración en el mercado de 30.000 ptas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa ANGEL B.V. como autor responsable de un delito de TRAFICO DE DROGAS, de sustancia que causa grave daño a la salud, en establecimiento abierto al público por el encargado del mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y multa de 90.000 ptas. y al pago de las costas.- Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.- Elévese al Gobierno de la Nación la solicitud, por si lo estimase oportuno, de la concesión de indulto de la mitad de la pena impuesta.- Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta.- Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248- 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose le rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.2, en relación con los artículos 10,27 y 28, todos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 4º del artículo 850 y números 1,3 y 5 del artículo 851, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse desestimado alguna pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, teniendo importancia para el resultado del juicio, por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados, por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, por no resolver la sentencia todos los puntos objeto de la acusación y defensa y por haber sido dictada la sentencia sin la concurrencia de los votos conformes exigidos. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.2, en relación con los artículos 10, 27 y 28, todos del Código Penal.

Discrepándose de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador se alega que no existe base fáctica para mantener la comisión de un delito contra la salud pública.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más estricto respeto al relato histórico de la sentencia de instancia sin que sean válidas valoraciones de la prueba que difieran de la realizada por el Tribunal de instancia, cuestiones que serán objeto de examen en otro motivo del recurso, en el que se invoca la vulneración de derechos constitucionales.

En los hechos que se declaran probados se dice que el acusado, encontrándose sirviendo bebidas alcohólicas detrás de la barra del Bar Iniesta, sito en la localidad de Elche, vendió a tres individuos bolsitas que contenían sustancia estupefaciente cocaína.

Los hechos descritos se subsumen, sin dificultad alguna, en el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, ya que la venta de dichas sustancias constituye la forma más genuina de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de esas sustancias y concurre, sin duda, la agravante específica prevista en el número 2º del artículo 369 del Código Penal ya que la venta de la sustancias estupefacientes se realizaron cuando el acusado trabajaba en un establecimiento abierto al público, concretamente tras la barra de un Bar, sirviendo bebidas.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega error en cuanto a la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida y respecto a la propia venta de tales sustancias.

Para fundamentar el error se menciona un dictamen pericial y las declaraciones de varios de los testigos.

Ni las declaraciones de testigos ni el informe pericial integran documentos, a estos efectos casacionales, ya que conforme a reiterada doctrina de esta Sala los dictámenes periciales constituyen pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos y lo mismo cabe decir de las declaraciones testificales.

Y ciertamente, en el caso que examinamos, no concurre la excepción señalada respecto a la prueba pericial, ya que el peso que consta en el dictamen pericial en modo alguno es discrepante con lo que se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia y respecto a los testimonios, independientemente de que carecen de naturaleza documental, lo cierto es que no sólo no discrepan de los hechos que se declaran probados sino que han sido tenidas en cuenta para que el Tribunal alcanzara su convicción sobre la ventas de cocaína realizada por el acusado cuando se encontraba en la barra del Bar.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 4º del artículo 850 y números 1, 3 y 5 del artículo 851, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse desestimado alguna pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, teniendo importancia para el resultado del juicio, por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados, por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, por no resolver la sentencia todos los puntos objeto de la acusación y defensa y por haber sido dictada la sentencia sin la concurrencia de los votos conformes exigidos.

El motivo, en el que se invocan varios quebrantamientos de forma, carece de todo desarrollo o explicación, lo que dificulta, sin duda, su respuesta y examen.

En orden a la preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes,

únicamente se dice que el Tribunal desestimó las preguntas que la defensa formuló a los policías que declararon en el juicio. No se añade nada más.

Examinada el acta del juicio oral no aparece reseñada pregunta alguna que no hubiese sido contestada ni consta objeción alguna sobre este particular.

Respecto a los otros quebrantamientos de forma alegados ni siquiera se dice en que consistieron, limitándose a invocar el precepto procesal que se menciona como vulnerado.

El relato fáctico de la sentencia impugnada se presenta sin fisuras, y sin contradicciones, describiéndose con perfecta claridad lo acontecido, sin que se detecten confusiones o dudas y resultando adecuado para servir de argumentación lógica al fallo.

Y en cuanto a los demás quebrantamientos procesales, que como se ha expresado antes, carecen de explicación alguna, lo único que se puede decir es que los hechos declarados probados no contienen conceptos jurídicos que pudieran predeterminar el fallo, que no se ha omitido dar respuesta a cuestión jurídica planteada por la defensa y que carece de todo fundamento y constancia la alegación que se hace de que no hubieran concurrido los votos conformes exigidos.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

No se dice nada en desarrollo y defensa del motivo. Lo que se acaba de expresar al enunciar el motivo es lo único que aparece en el escrito en el que se formaliza el recurso.

Respecto a la invocada vulneración al derecho de presunción de inocencia, el Tribunal de instancia señala los medios de prueba legítimamente obtenidos que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el acusado había procedido a la venta de sustancias estupefacientes cuando se encontraba en la barra del Bar y en concreto hace expresa referencia a las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los funcionarios policiales que presenciaron la entrega, por parte del acusado, de objetos a cambio de dinero, siendo posteriormente intervenido a un cliente un paquete de tabaco que contenía sustancias estupefacientes, como igualmente se pudo intervenir otras papelinas a otros individuos tras salir del establecimiento y asimismo pudo escuchar la declaración depuesta por uno de los compradores de tales sustancias que hace referencia a la entrega de diez mil pesetas para la compra de la droga.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho constitucional a la presunción de inocencia. No ha existido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso se ha desarrollado con total respeto al derecho de defensa y demás garantías que la constitución y las leyes otorgan a los acusados en una causa criminal.

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por ANGEL B.V., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 17 de marzo de 1999, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

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