ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:5298A
Número de Recurso586/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 450/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 620/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2015 se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Administradores Concursales de Construcciones Graisu, S.L.U, presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de febrero de 2015 personándose en calidad de recurrida. Por escrito presentado el 4 marzo de 2015, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se personaba en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en calidad de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2017 la recurrida formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso. Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2017, la recurrente solicitaba la admisión del recurso de casación por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, sobre la cuestión jurídica planteada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente, contra una sentencia dictada en un incidente concursal, seguido en atención a la materia. El cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La Audiencia desestima el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de primera instancia que estima en parte la demanda en la que se ejercita reclamación directa por una deuda contra la masa y fija un crédito contra la masa a favor de la demandante por importe de 39.544,86 euros por recargos e intereses no abonados respecto al período que va desde septiembre de 2008 a febrero de 2009 y 25.635 euros por cuotas sociales generadas entre marzo y julio de 2009.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional, en un primer apartado alega como requisito para la admisión del recurso, la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias Provinciales, y desarrolla el recurso en tres motivos.

La recurrente plantea como cuestión controvertida determinar el valor que debe otorgarse a las certificaciones administrativas y las disposiciones sobre la forma y procedimiento de revisión. Cita por una lado la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6.ª, de 13 de noviembre de 2012 , que declara que los créditos reconocidos en certificación administrativa, deben ser asumidos como tales por la administración concursal, sin perjuicio de su ulterior calificación, y la sentencia de la Audiencia provincial de Sevilla, sección 5.ª, que declara que lo que no puede hacer la administración concursal en orden a determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores es desconocer la certificación administrativa por apreciar incumplimiento de requisitos legales, asumiendo una función revisora de los actos que dan lugar a la certificación que solo corresponde a los órganos administrativos competentes a través de los recursos establecidos en la Ley.

Frente a esta posición cita la doctrina que ha seguido la sentencia recurrida, que según la recurrente priva de toda eficacia jurídica a la certificación administrativa, y en el mismo sentido la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, sección 1.ª, de fecha 11 de julio de 2014 .

En el desarrollo del recurso de casación en el primer motivo, denuncia la infracción de los arts. 22.4 , 24 y 238 Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , el art. 37 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el art. 86.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal , los arts. 1.1 y 25 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa y el art. 46 del Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

La recurrente plantea que la impugnación de la certificación administrativa presentada por la Tesorería de la Seguridad Social, debe seguir el cauce ordenado en el art. 86.2 LC , pues no se puede privar de efectos a los actos administrativos de gestión recaudatoria, por ello, debió declarar que corresponde al orden contencioso-administrativo la revisión de los actos que dicte la TGSS al amparo y en aplicación del art. 86.2 L.C .

En el segundo, denuncia la infracción del art. 24.2 CE en cuanto al derecho al juez predeterminado por la ley, y la vulneración a la defensa y a un proceso con plenas garantías jurídicas, en relación con el art. 25 de LRJCA y al art. 107 Ley 30/1992 .

La recurrente mantiene que se ha vulnerado su derecho fundamental a la defensa porque se le ha impedido alegar y probar sobre la corrección de las liquidaciones que refleja la certificación administrativa, pues la ausencia de detalles es consecuencia de la naturaleza de las certificaciones y no se les ha dejado probar mediante los distintos expedientes administrativos origen de las liquidaciones que refleja la certificación.

En el tercero, denuncia la infracción de los arts. 86.2 y 94.4 LC y los arts. 7 y 52 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad social.

La recurrente alega que los actos de gestión recaudatoria tienen una presunción de legalidad, sin que exista prueba alguna que la desvirtúe.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3 .º y art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

(i) Falta de justificación del concepto de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, pues la cuestión que suscita es estrictamente procesal lo que determina la inadmisión del recurso como reiteradamente tiene declarado la doctrina de la Sala, entre otras en la sentencia n.º. 177/2011, de 17 de marzo de 2011, Rec. 2209/2007 :

[...] QUINTO.- Cuestiones probatorias que exceden del recurso de casación.

Es doctrina constante de esta Sala (por todas, SSTS de 10 de diciembre de 2010, RC n.º 1963/2006 ) que la casación no es una tercera instancia por ser su función la de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento a los hechos declarados probados por la AP, que es el órgano a quien compete en exclusiva la función de valorar la prueba obrante, siendo sus conclusiones al respecto, de índole fáctico, imposibles de revisar en casación por estar encuadrados los aspectos atinentes a la prueba dentro de la actividad procesal, de manera que su corrección, tras la entrada en vigor de la LEC vigente, debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, siempre y cuando sea posible su presentación y haya lugar a tal revisión probatoria por concurrir los contados y excepcionales supuestos en que lo permite la Jurisprudencia.

El planteamiento en casación de cuestiones que exceden de su ámbito aboca a la no admisión del recurso por interposición defectuosa del mismo, de conformidad con el artículo 483.2.2.º de la LEC (por todos, AATS de 23 de febrero de 2010, RC n.º. 33/2009 y 6 de octubre de 2009, RC n.º. 851/2008 ) o, si la causa se aprecia en fase decisoria, a su desestimación ( SSTS de 18 de abril de 2005, RC n.º 1547/2002 ; de 17 de julio de 2008, RC n.º 3308/2001 y de 1 de septiembre de 2008, RC n.º 2892/2002 ; todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2008, RC n.º 1384/2003 ; así como en STSS de 11 de diciembre de 2008, RC n.º 2756/2004 ; 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2657/2003 , 13 de octubre de 2009, RC n.º 171/2006 , 5 de noviembre de 2010 , RIP 1898/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC 258/2007 y 10 de diciembre de 2010, RC n.º 1963/2006 ).

En el presente caso resulta aplicable esta doctrina, toda vez que las cuestiones que se suscitan en el FD 2.º son estrictamente procesales al controvertir la recurrente la valoración realizada por la AP de la segunda de las certificaciones aportadas, y entender también infringidas por la AP las reglas que rigen la carga probatoria con la decisión de hacer recaer en la TGSS el esfuerzo de acreditar las variaciones producidas en las partidas incluidas en la primera [...].

.

(ii) Por plantear en los tres motivos del recurso de casación, cuestiones procesales que quedan fuera del ámbito de este recurso, que está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las que resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación resulta inadmisible, dado que denuncia en los tres motivos del recurso cuestiones procesales como son la falta de jurisdicción, la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, la defensa a un proceso con plenas garantías y la falta de prueba que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos de gestión recaudatoria.

CUARTO

Por ello, el recurso debe ser inadmitido en su integridad por falta de acreditación del interés casacional, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, presentado el 1 de marzo de 2017 pues no cabe en el trámite previo a la presente resolución alegar que los motivos primero y segundo, se formularon al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal que no fue interpuesto, y en cuanto al motivo tercero del recurso denunciar la infracción del art. 86.2 LC , cuando no se justificó la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en el escrito de interposición y, en todo caso, la ratio decidendi de la sentencia recurrida, no cuestiona el valor de la certificación elaborada por la TGSS, sino que la Audiencia concluye que en el presente caso constan dos certificaciones que contenían conceptos distintos por el mismo período, sin determinar el pago realizado por la Administración Concursal el 14 de enero de 2010, si bien, la TGSS ha intentando justificar en el recurso de apelación los importes reclamados, la Audiencia mantiene que son alegaciones extemporáneas y no probadas.

QUINTO

En consecuencia procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 450/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 620/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

  2. - Declarar firme dicha Sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR