STS 167/2005, 8 de Febrero de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:707
Número de Recurso983/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución167/2005
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carolina , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Echevarría Terroba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Lleida instruyó Procedimiento Abreviado con el número 679/02 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 21 de febrero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La acusada Carolina , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18,30 horas del 18 de mayo de 2002, en la calle Comte d´Assalt del casco antiguo de esta ciudad de Lleida entregó a los adictos a la droga Manuel . y Franco . una dosis de peso neto 0,13 gramos de cocaína que se sacó de la boca, operación que fue presenciada por el "Mosso d´Esquadra" de paisano con número profesional NUM000 , procediéndose a la detención de la acusada, en cuya boca se encontraron, ocultas, tres papelinas más de pesos netos respectivamente 0,17 gramos de piracetam y cocaína y 0,21 y 0, 20 gramos de paracetamol, cafeína y heroína así como también en su poder 6,42 euros en monedas. Interceptado en las cercanías del lugar Manuel , se halló en su poder la dosis suministrada por la acusada. La misma es adicta a las sustancias estupefacientes heroína y cocaína desde hace más de trece años y al momento de los hechos, sus facultades volitivas estaban limitadas por la necesidad de procurarase tales sustancias".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS a la acusada Carolina , como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio.- ACORDAMOS el comiso y destrucción de la droga intervenida, quedando el dinero ocupado a la acusada afecto a sus responsabilidades pecuniarias en esta causa.- Devuélvase a Gaspar el dinero que le fue intervenido, si no quedara afecto a otras responsabilidades, a cuyo efecto le será notificada la presente sentencia.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, ABONAMOS a la acusada todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera sido aplicado a otra distinta.- Y la presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Consititución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.2º, en relación con el artículo 21.1º, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite que la recurrente hubiese entregado droga a otra persona.

El motivo no puede prosperar.

Examinadas las actuaciones, puede comprobarse que en el acto del juicio oral depuso testimonio el Mosso d'Esquadra número NUM001 quien declaró que vio claramente como la acusada hacía el "pase" y que se sacó una cosa pequeña de la boca y la entregó al Sr. Manuel y que después pararon a éste último y le encontraron la droga y asimismo manifestó que por su experiencia sabe que lo que se sacó la acusada de la boca era una bola de droga. Otros tres funcionarios policiales declararon asimismo en el acto de la vista y ratificaron que en poder de la acusada se encontraron otras bolas conteniendo droga que guardaba dentro de su boca. Igualmente, por medio de videoconferencia, prestó declaración el perito que analizó las sustancias intervenidas ratificándose en su informe, y en el que consta que la sustancia entregada a Manuel era cocaína, y que las otras tres bolas contenían cocaína y heroína.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario que acredita el acto de venta de sustancia estupefaciente y que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.2º, en relación con el artículo 21.1º, ambos del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que la adicción a las drogas de la recurrente viene acreditada por sus propias declaraciones, por el informe médico forense que obra al folio 33 de las actuaciones y por las declaraciones de los Mossos d'Esquadra quienes manifestaron que la acusada es consumidora de drogas.

Se postula que la drogodependencia de la recurrente era lo suficientemente intensa y severa y que ello determina que se aprecie una eximente incompleta en vez de la atenuante simple aplicada en la sentencia recurrida.

Es cierto que doctrina de esta Sala ha apreciado la eximente incompleta por la drogodependencia del sujeto cuando actúa bajo el síndrome de abstinencia pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada y se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 1997).

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, como consta en el relato fáctico, la recurrente era adicta a las sustancias estupefacientes heroína y cocaína desde hace más de trece años y al momento de los hechos sus facultades volitivas estaban limitadas por la necesidad de procurarse tales sustancias, y si a ello añadimos que al ser reconocida por el Médico Forense presentaba signos de síndrome de abstinencia, se puede concluir que la recurrente, acorde con la doctrina que se ha dejado antes expresada, tenía su capacidad de culpabilidad seriamente afectada y ello permite apreciar la eximente incompleta que se postula.

La estimación de este motivo, con este alcance, determina que se deba imponer la pena inferir en grado estimándose correcta y ponderada a las circunstancias del caso y la afectación de su capacidad de culpabilidad una pena de un año y medio de prisión, siendo de aplicar, por haberlo así estimado la Sala en supuestos iguales, la medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación prevista en el artículo 102 del Código Penal. La aplicación de medidas de seguridad a supuestos de grave adicción ha sido admitido por esta Sala debiendo ser acordado en ejecución de sentencia después de un minucioso examen individualizado de cada caso, comprobando las posibilidades de aplicación de un tratamiento de deshabituación y rehabilitación al condenado y las garantías de seguimiento y la voluntariedad en su realización en los términos expuestos en la sentencia de 11.4.2000. (STS 628/2000, 1830/2000, de 23 de noviembre, y 1366/2003, de 17 de octubre).

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Carolina , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, de fecha 21 de febrero de 2003, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Lleida, con el número 6/2003, y seguido ante la Audiencia Provincial de esa misma capital, por delito contra la salud pública, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de febrero de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero y cuarto, que se sustituyen por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.

Como se ha dejado expresado, en la primera sentencia, procede imponer la pena inferior en grado, estimándose correcta y ponderada a las circunstancias del caso y la afectación de su capacidad de culpabilidad una pena de un año y medio de prision, siendo de aplicar la medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación prevista en el artículo 102 del Código Penal.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos en la acusada Carolina la concurrencia de una eximente incompleta por drogodependencia y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta de tres años de prisión por la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, pudiendo serle aplicada la medida de seguridad de internamiento para deshabituación prevista en el artículo 102 del Código Penal, que, en su caso, será acordada en ejecución de sentencia después de comprobar las posibilidades de aplicación de un tratamiento de deshabituación y rehabilitación a la condenada, las garantías de seguimiento y la voluntariedad en su realización.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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